SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que el Auto de Vista 56/2020, incurrió en incongruencia omisiva y aditiva, al agregar hechos y actos que no fueron considerados en el Auto Interlocutorio 42/2020, como “…pericias, tomas de otras declaraciones de otras personas y otros actos que están fuera del contenido de la resolución de la detención preventiva…” (sic). La omisiva se dio porque la Vocal demandada sustentó la probabilidad de autoría únicamente en una lectura de la imputación formal, sin efectuar una valoración propia sobre el particular. Agrego que la autoridad demandada actuó sin considerar los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad e instrumentalidad siendo evidente que nunca se probó el peligro de fuga, correspondiendo se le aplique una medida menos gravosa más aún ante el gran riesgo que corre su vida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz, por la pandemia del COVID-19, habiéndose pronunciado al respecto el Subcomité de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), efectuando recomendaciones a los Estados para proteger el derecho a la vida, debiendo considerar al efecto la reducción de la población penitenciaria por medio de esquemas de liberación temprana y provisional, en virtud al hacinamiento, falta de higiene y deficiencias en el acceso a la revisión de la salud de las personas detenidas, más aún en su caso al tener problemas renales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
- concedió
- II.1.
- Fragmento 11
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 24
- III.5. Sobre la reforma en perjuicio o reformatio in peius, como principio constitucional que impide y prohíbe al tribunal superior agravar la situación del apelante
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- el principio de la
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 1)
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 056/2020 de 6 de febrero