SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
III.7. Otras consideraciones
En este apartado corresponde referirse a los actuados posteriores a la Resolución emitida por la Sala Constitucional que se adjuntan al expediente. En ese orden, este Tribunal verifica la existencia de múltiples memoriales de queja presentados por el accionante a la Sala Constitucional, denunciando inicialmente dilación en la observancia y en forma posterior incumplimiento de la Resolución 014/2020 (que concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 56/2020, en parte, manteniendo el análisis del art. 234.1 y 2 del CPP; ordenando la fundamentación en el marco del debido proceso en cuanto al peligro procesal regulado en el art. 235.2 del Código indicado), lo que incluso conllevó que el impetrante de tutela interponga otras acciones de libertad que le fueron denegadas siendo que la vía para hacer valer sus derechos respecto al acatamiento de la Resolución dictada en esta acción de libertad, era la misma acción de defensa, y no así el planteamiento de otras posteriores.
Destaca, en ese sentido que, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 132/2020 de 11 de mayo, en supuesto cumplimiento a la Resolución 014/2020, indicando en cuanto al art. 235.2 del CPP, lo siguiente: “…en cumplimiento a la Resolución extrapetita de la Acción de Libertad (…) que refiere: ‘en el caso, específicamente de riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad jurisdiccional debe tener la diligencia de identificar el cómo, de qué forma, de qué manera el imputado entorpecerá el desarrollo de la investigación……esta Sala Constitucional no advierte ni la decisión de la autoridad jurisdiccional de instancia el juez primero anticorrupción ni en la decisión de la señora vocal accionada cuál es el criterio por el que las autoridades jurisdiccionales las únicas llamadas a definir esta situación procesal hayan establecido que existe o se mantiene permanente y vigente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP’ pese a que el Juez de origen no fue accionado, sin embargo es mencionado extrapetita en la Acción de Libertad de fecha 21 de abril de 2020 por la Sala Constitucional Primera que advierte en la decisión de la autoridad jurisdiccional de instancia el juez primero anticorrupción cuál es criterio por el que la autoridad jurisdiccional haya establecido que existe o se mantiene permanente y vigente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP” (sic). Agregando que, conforme a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que resolvió una anterior acción de libertad, en la que se ordenó que el Juez demandado renueve la audiencia de medidas cautelares y se pronuncie sobre los aspectos señalados en ese fallo constitucional; correspondía que el Juez de origen se pronuncie en cuanto al art. 235.2 del CPP, en audiencia, conforme a los lineamientos asumidos en el Considerando Cuarto de ese Auto de Vista.
Denotando lo expuesto supra que, la autoridad demandada actuó de forma reticente en la observancia de la Resolución 014/2020 (confirmada por este Tribunal mediante el pronunciamiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); fallo venido en revisión que de forma clara, expresa y precisa ordenó a la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunciar un nuevo auto de vista conforme a los parámetros definidos en dicha Resolución; sin embargo, dicha autoridad de forma inaceptable e incorrecta remitió el expediente al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento citado para que sea esa autoridad la que emita un nuevo fallo y cumpla lo decidido en la jurisdicción constitucional, con el supuesto argumento de haber definido aquello la SCP 0276/2018-S2, obviando que la misma fue dictada en revisión de lo decidido en otra acción de libertad, con hechos fácticos propios a la problemática que resolvió. En ese marco, era la Vocal demandada, la única que debió acatar lo definido en la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional, de forma inmediata, observando lo señalado en el art. 40.I del CPCo, que sobre la ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones, prevé: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.
La actuación irregular de la Vocal demandada, que incluso presentó varios memoriales con fundamentos incomprensibles para sustentar su negativa a cumplir el fallo constitucional, en total desconocimiento a la normativa constitucional y procesal constitucional, eludiendo las constantes órdenes dispuestas por la Sala Constitucional en el marco de los arts. 17 y 40.II del CPCo; ocasionó incluso que la presente acción de libertad, fuera enviada a este Tribunal, en revisión, con evidente dilación, al haber sido emitida la Resolución 014/2020, el 21 de abril, y recibida recién en este Tribunal el 21 de agosto de igual año; correspondiendo, por ende, llamar severamente la atención a la autoridad demandada recomendando que en futuras ocasiones no incurra en situaciones similares de desconocimiento de resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional, bajo responsabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
- concedió
- II.1.
- Fragmento 11
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 24
- III.5. Sobre la reforma en perjuicio o reformatio in peius, como principio constitucional que impide y prohíbe al tribunal superior agravar la situación del apelante
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- el principio de la
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 1)
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 056/2020 de 6 de febrero