SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 014/2020 de 21 de abril, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto parcialmente el Auto de Vista 56/2020, manteniendo el análisis respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, ordenando se emita un nuevo fallo conforme a los argumentos de esa Resolución otorgándole un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista cuestionado, no fundamentó ni motivó de forma debida la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Adjetivo Penal, sobre el que la jurisprudencia constitucional refiere que la autoridad jurisdiccional debe tener la diligencia de identificar “…el cómo, de qué forma, de qué manera el imputado entorpecerá el desarrollo de la investigación…" (sic), aspectos que no fueron expuestos por la Vocal demandada ni por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento mencionado; ii) Existe una relevancia constitucional trascendental en el caso tomando en cuenta la necesidad ineludible de otorgar una respuesta fundamentada al impetrante de tutela en cuanto a cuáles fueron las razones para mantener latente el riesgo procesal antes señalado, lo contrario conlleva alejamiento de los parámetros del debido proceso sobre los que debe estar sustentada una decisión judicial; y, iii) En referencia al derecho a la vida, la Sala Constitucional no encontró mérito alguno para otorgar tutela vía acción de libertad.
Dictada la Resolución anotada supra, la abogada del accionante solicitó su aclaración estableciendo los fundamentos en los cuáles debe sustentarse el nuevo auto de vista a dictarse, en relación a las incongruencias omisiva y aditiva. Sobre el particular, la Sala Constitucional precisó que: “…se ha concedido la tutela en razón al argumento central de ausencia de fundamentación y motivación respecto a la permanencia o vigencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal porque esta Sala considera que es trascendente, a la luz del proceso, que la autoridad jurisdiccional recaiga pulcramente sobre ellos, sin embargo, respecto a la reformatio in peius, entiendo, tiene relación con la incongruencia aditiva, en efecto, esta Sala Constitucional no halla mérito de trascendencia a esa pretensión, en consecuencia la autoridad jurisdiccional deberá observar lo establecido por esta Sala conforme a los datos que se han desarrollado respecto al art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal” (sic [fs. 54 y vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
- concedió
- II.1.
- Fragmento 11
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 24
- III.5. Sobre la reforma en perjuicio o reformatio in peius, como principio constitucional que impide y prohíbe al tribunal superior agravar la situación del apelante
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- el principio de la
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 1)
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 056/2020 de 6 de febrero