SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

1)

         Reforzando aquel mecanismo a favor del trabajador, el Órgano Ejecutivo adicionó determinados mandatos, como: 1) La obligatoriedad de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales o Regionales, a partir de la notificación de tal resolución; 2) La posibilidad de impugnar la conminatoria de reincorporación tanto por la vía administrativa como en sede judicial, cuya interposición, sin embargo, no implica la suspensión de su ejecución; y, 3) La previsión expresa de que, ante su incumplimiento, se faculta al trabajador a interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección al derecho fundamental a la estabilidad laboral.

         Cabe precisar que, el presupuesto de hecho que la norma establece para acudir al procedimiento anteriormente explicado es que el trabajador hubiere sido despedido o retirado de su fuente de trabajo por el empleador, por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario –al ser estas las expresamente establecidas por el legislador como causas legales de despido– y que este opte por su reincorporación laboral, entendiendo al término “despido”, como toda forma de terminación de la relación laboral imputable al empleador, conforme a la concepción amplia que establece el abogado Américo Pla Rodríguez.

         Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el empleador logra probar la causal de fuerza mayor o caso fortuito que provoca un despido indirecto, se entiende que el despido indirecto no resultaría ilegal y facultaría al trabajador a: 1) Aceptar las nuevas condiciones de trabajo y exigir el pago de la indemnización y desahucio si corresponde, por la diferencia de salarios; y, 2) Acogerse al despido indirecto y exigir el pago de todos sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan, a ser liquidados en base a las condiciones vigentes antes de la alteración de la relación laboral.

         En el caso concreto, si bien el trabajador ahora accionante se acogió al despido indirecto por la falta de pago de salarios desde febrero de 2020, no es menos evidente que dicho impago de sueldos fue debido a la prohibición de vuelos que fue decretada por el gobierno nacional a causa de la cuarentena por el COVID-19, y que se extendió desde marzo de 2020; causa de fuerza mayor o caso fortuito que no solo afectó a las aerolíneas, sino a todo tipo de empresas en el mundo entero, al restringirse el normal desempeño de sus labores; y consiguientemente, los ingresos económicos de estas y con ello el cumplimiento de sus principales obligaciones jurídicas, entre ellos, el pago de salarios a los trabajadores, al punto en que muchas empresas asumieron decisiones extremas, como el cierre definitivo de labores.  

         En ese sentido, al encontrarse justificado de manera razonable el no pago de salarios por la Línea Aérea ECO JET S.A., al trabajador hoy accionante, y al haberse acogido este a la primera opción anotada bajo esta circunstancia, es decir, mantenerse en el trabajo, reclamando en vigencia de su contrato y por la vía administrativa la reposición o pago de sus salarios devengados y no así el retiro de la institución, porque es claro que no se demostró que este hubiera solicitado el pago de sus beneficios sociales, hace evidente que en el caso no hubo un despido o alejamiento laboral, permaneciendo el trabajador en su puesto de trabajo, por consiguiente, no corresponde disponer una reincorporación laboral a un puesto del cual nunca se desvinculó el trabajador por causa atribuible al empleador.     

         En ese sentido, este Tribunal advierte que no se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora impetrante de tutela, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y para el caso concreto, consiste en mantener la fuente laboral, protegiéndolo al trabajador del desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas de despido, atribuyendo de esa manera a la relación laboral la más larga duración, pues como se dijo anteriormente, el trabajador en el caso no fue cesado de su fuente laboral, menos por causa atribuible al empleador, de manera que no corresponde otorgar la tutela impetrada disponiendo la reincorporación laboral de este o el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

         En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho al fuero sindical, el solicitante de tutela, solo se limitó a afirmar aquello, sin precisar ningún razonamiento o fundamento de hecho o de derecho que permita establecer la forma en que hubiera ocurrido dicha lesión, de manera que hace imposible que este Tribunal ingrese a analizar y resolver tal acusación.