SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral
En ese sentido, el Auto Supremo 0464/2019 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchos otros fallos, estableció que: “…dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las causales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo" (las negrillas son agregadas).
Cabe señalar que, a esta clase de despido la doctrina la denomina también como “auto despido”, dado que tiene su origen en una causa atribuible al empleador, debido a que este realizar o deja de realizar lo que corresponde en cuanto a sus obligaciones, alterando así las condiciones regulares de trabajo pactadas originalmente, modificando de esa manera, las reglas sustanciales de la relación laboral, lo que motiva indirectamente al trabajador a que asuma la decisión de retirarse de su puesto de trabajo o de mantenerse en el mismo pero con condiciones menos favorables. La causal indicada efectivamente no es la única, pues la doctrina reconoce también a: la reducción de salario, la alteración del horario de trabajo, el acoso laboral al trabajador, el traslado del trabajador a un puesto inferior, el traslado de lugar de trabajo en perjuicio del trabajador, la hostilidad manifiesta, entre otros hechos, de tal manera que constituye una presión indirecta para el despido del trabajador.
Es evidente que cualquier causal de despido indirecto sin una justificación razonable resulta contraria al orden constitucional vigente, porque afecta de manera indirecta a los derechos al trabajo y a la estabilidad o continuidad laboral, cuya protección como quedó anotado precedentemente es rígida en la Norma Suprema, de modo que, no podría establecerse de hecho como causal válida que permita efectivizar la desvinculación laboral injustificada del trabajador; empero, cuando la misma contiene la justificación debida, como es el caso de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afectan el normal trabajo o hacen insostenible el funcionamiento de una empresa, afectando su continuidad, la misma es válida y de hecho se encuentra permitida; pues por disposición del art. 54 de la CPE, es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y remuneración justa; constituyendo también deber del Estado y de la misma sociedad, la protección y defensa del aparato industrial y los servicios estatales, de manera que, ante un escenario como el señalado, una causal de despido indirecto debidamente justificada no necesariamente es contraria a los indicados derechos fundamentales.
Cabe agregar que, es la propia Norma Suprema la que avizora determinadas situaciones al respecto, como el caso de una empresa en quiebra o en concurso o liquidación, o empresas cerradas o abandonadas de forma injustificada, supuestos que si bien no son los únicos, dada la diversidad de problemáticas que se presentan en la realidad, empero, posibilitan al trabajador, para que en defensa de su fuente de trabajo y en resguardo del interés social, pueda, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar las mismas, ya sea mediante empresas comunitarias o sociales (art. 54.III de la CPE). Lo que se quiere señalar es que, en la realidad se presentan situaciones que pueden afectar sustancialmente la continuidad de las actividades de una empresa, y consiguientemente, la estabilidad laboral de algunos o de todos sus trabajadores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo
- III.2. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador
- III.3. La protección del derecho a la estabilidad laboral según el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010
- 1)
- Fragmento 21
- III.4. La falta de pago de salarios sin la debida y razonable justificación como una de las causales de despido indirecto y sus posibles consecuencias jurídicas
- dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR