SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
a través de terceros
En base a este argumento, se entiende que la imputada hoy apelante, presentó las certificaciones de DD.RR., COMTECO y TRANSITO con el fin de acreditar que no tiene bienes muebles o inmuebles inscritos a su nombre y de la valoración de estas certificaciones, se colige, en efecto, que ellas acreditan de forma idónea que la imputada se encuentra en estado de insolvencia (…); sin embargo estas certificaciones, no son suficientes para acreditar de manera objetiva que la imputada está en la imposibilidad de cumplir con la fianza económica a través de terceros, como ya se le dijo en el Auto de Vista aludido de 14 de enero de 2020, sean familiares u otros, y menos aún son suficientes para acreditar que aquella está en la imposibilidad de constituir una fianza personal, como también exige el citado art. 242 del CPP, porque solo están referidas a la situación patrimonial de ella y no de otras personas.
Finalmente en cuanto al hecho de que la imputada tiene un hijo menor de un año, y la cita de la SC Nº 1787/2013 de 21 de octubre, invocada por la parte apelante, corresponde señalar que la misma no resulta vinculante al caso, porque la SC aludida está referida a una solicitud de sustitución de la detención preventiva por medidas menos gravosas, que no es el caso, pues la imputada ya fue beneficiada con la cesación de la detención preventiva, debiendo cumplirse con la fianza impuesta, que es lo que ahora está en debate, consiguientemente ese argumento no es válido para dar curso a su pretensión, tomando en cuenta que la fianza juratoria está sujeta a los presupuestos normativos señalados, que, en este caso, no fueron cumplidos” (sic).
En el caso concreto se puede advertir que, la impetrante de tutela expone como agravió la inadecuada valoración realizada por la Jueza inferior sobre las pruebas presentadas para demostrar su estado de pobreza para poder modificar la medida sustitutiva de fianza económica por una juratoria; sobre el particular la Vocal demandada en el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, señaló que las certificaciones presentadas, si bien acreditaron el estado de insolvencia de la accionante, estas no serían suficientes para acreditar de manera objetiva que la imputada este en la imposibilidad de cumplir con la fianza económica a través de terceras personas; siendo incongruente dicha aseveración, ya que, por un lado establece que por las pruebas adjuntas se demostró la insolvencia de la demandante de tutela; empero, contrariamente determina que las mismas no demuestran objetivamente que esta no pueda cumplir con la fianza económica impuesta o a través de terceros; en consecuencia, se advierte una incongruencia interna a momento de confirmar el Auto apelado, pues de lo resuelto por la autoridad judicial demandada se colige que, no da razón suficiente sobre el porqué considera que la imputada deba probar objetivamente que terceros no tengan la posibilidad de oblar la fianza, si conforme la normativa penal quien tiene la responsabilidad de oblar la misma o demostrar su insolvencia es la imputada y no exigir que se demuestre que otras personas o terceros no estén en la posibilidad de esa exigencia; por lo que, se estaría ingresando a una exigencia de imposible cumplimiento.
Finalmente, la impetrante de tutela denunció como agravio la falta de pronunciamiento de la Jueza inferior sobre su hijo menor de un año, que se encuentra con ella en el referido Centro Penitenciario; al respecto, la Vocal demandada determinó que la imputada ya se benefició con la medida sustitutiva a la detención preventiva y que la jurisprudencia señalada no es vinculante al caso, por lo que dicho argumento no es válido para dar curso a su pretensión de modificar la fianza económica por una juratoria; de lo anterior se observa que, la autoridad demandada no da respuesta clara sobre el agravio denunciado; mas al contrario, elude responder manifestando que no es válido dicho reclamo al haberse beneficiado con la sustitución de la detención preventiva; sin embargo, no se toma en cuenta que al estar de por medio la situación jurídica y la libertad de la accionante supeditada a cumplir con la fianza económica impuesta dicha autoridad debió dar las razones del por qué considera que no se debe tomar en cuenta que la demandante de tutela tiene un hijo menor de un año, para poder decidir razonadamente acerca de la solicitud de modificación de fianza, observándose falta de fundamentación en la respuesta emitida en el Auto de Vista de 29 de junio de 2020; en consecuencia, se evidencia la existencia de las vulneraciones alegadas por la impetrante de tutela, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- a través de terceros
- CONFIRMAR