SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

i)

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 24 a 29, manifestó que: i) La accionante no demostró que su vida esté en peligro, por el contrario se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) La detención domiciliaria sin salida laboral no la identificó con la privación al derecho a la libertad, pues en materia de medidas cautelares, estas no causan estado, pudiendo solicitarse ante la autoridad jurisdiccional a quo la salida laboral; iii) Se efectuó una ponderación integral entre la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, concluyendo en la enervación del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; empero, haciendo uso del principio de proporcionalidad entre los delitos que les fueron imputados, se resolvió mantener la detención domiciliaria; iv) La impetrante de tutela no pidió expresamente salidas laborales, no pudiendo pronunciarse ultra petita, pues el límite de su competencia está señalado en el art. 398 del citado Código,; v) El riesgo de obstaculización en las investigaciones fue establecido por el Juez a quo y confirmado en apelación, bajo un razonamiento objetivo, pues su decisión se encuentra plenamente fundamentada, motivada y justificada, la cual “…no siempre puede estar de acuerdo al criterio o los intereses de la accionante, sino de manera objetiva y bajo el principio de legalidad…” (sic); y, vi) La determinación de mantener su detención domiciliaria está sustentada en sentido que, al ser la accionante funcionaria de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), “…existe este riego procesal, que desde el punto de vista de la logicidad se establece, por cuanto no existe ninguna desvinculación y estando en liberta pura y simple, tomando en cuenta que la unidad legal al que pertenece la misma NO SE ENCUENTRA PRECINTADO…” (sic), además que existen dos personas con las que se relaciona, puede influir sobre éstas, extremos que fueron debidamente incorporados en el Auto de Vista 307/2020.

Respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de las partes, la autoridad ahora demandada a través del Auto de Vista 307/2020, manifestó que: i) La autoridad a quo no evaluó correctamente los antecedentes cursantes en los cuadernos de control jurisdiccional y de las investigaciones, pues no tomó en cuenta que en la imputación formal el Ministerio Público fijó su propio domicilio ubicado en calle B1, urbanización Hansa Nro. 100 de la zona Cota Cota, demostrando así que la ahora accionante tiene arraigo social y natural, no existiendo los riesgos de fuga establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, debiendo aplicarse una medida menos gravosa para los siete coimputados; ii) Con relación al art. 235.1 del citado Código, la autoridad demandada manifestó que por su calidad de funcionarios de la institución YPFB, tienen facilidad de acceso a todos los documentos así como al personal que trabaja en dicha institución pública, existiendo la posibilidad que puedan ocultar o destruir algún elemento de prueba que pudiera recabar el Ministerio Público, ello tomando en cuenta que la unidad legal no se encuentra precintada; por lo que, a fin de garantizar esas investigaciones se mantiene su detención domiciliaria; y, iii) Respecto al art. 235.2 de la norma adjetiva penal, señalan su concurrencia en cuanto a la influencia negativa que se podría generar en la declaración de Juan Carlos Pomier Benitez y Hernán Solís Montenegro, quienes aún no presentaron su declaración informativa en calidad de sindicados, pues trabajaban bajo su dependencia, influencia que no necesariamente es física también puede ser a través de los medios de comunicación.