SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados

Respecto a su alegación manifestada en la audiencia de esta acción de libertad, en cuanto a la SCP “1664/2014”, la cual señalaría que cuando no existe peligro de fuga no se puede imponer detención domiciliaria, pues lo contrario vulneraría el derecho a la libertad de locomoción, de la revisión de los razonamientos jurisprudenciales contenidos en dicho fallo constitucional, de manera alguna se advierte la consignación de tal restricción a la sana crítica y valoración de la autoridad judicial respecto a la determinación de la conveniencia en la aplicación de una u otra medida cautelar de carácter personal, más aún si consideramos que incluso la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, estableció que: “…lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo …” (las negrillas son nuestras); por lo que, es deber de las autoridades que conozcan de una solicitud de cesación a la detención preventiva realizar un análisis integral de todos los elementos probatorios a efectos de considerar la cesación o aplicación de una medida cautelar, no siendo evidente que la existencia de un solo riesgo procesal sea suficiente para determinar la libertad de un imputado, por el contrario la misma debe ser fundamentada con base en los elementos probatorios adjuntados; en ese entendido, la autoridad demandada no incurrió en contradicción con la línea asumida por este Tribunal sobre los presupuestos que rigen la imposición y mantenimiento de una medida cautelar.

De ello se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó las razones de su determinación, respondiendo a cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante, pues inclusive enervó dos riegos procesales –art. 234.1 y 2 del CPP–; en ese entendido, la decisión asumida por el Vocal ahora demandado para mantener latente la detención domiciliaria sin salidas laborales fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, pues respondió a cada uno de los argumentos cuestionados por las partes procesales; por lo que, al verificarse que dicha autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que ese fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la impetrante de tutela, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.

Por último, en cuanto a la vulneración a la congruencia denunciada, la cual implica que toda resolución debe contener los argumentos necesarios, explicando las razones de su decisión y resolviendo la pretensión planteada se observa que, en este caso se verificó que la autoridad demandada ajustó su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por la solicitante de tutela, advirtiéndose la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, conforme se establece de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.