SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

por dilación de audiencia y detención ilegal por más de 72 horas

En tales antecedentes, el mismo 13 de julio de 2020, Miguel Hernán Lezana Gutiérrez, presenta escrito dirigido a Arakuji Raymi Ayaviri Omonte, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, en el que indica “Bajo protesta de formalizar ACCION DE LIBERTAD, voy a solicitar a usted considerar los siguientes fundamentos (…) protesto formalizar ACCIÓN DE LIBERTAD por dilación de audiencia y detención ilegal por más de 72 horas, por lo que (…) pido a usted disponer mi liberación inmediata” (sic) (fs. 3 a 4); al respecto, debe tomarse en cuenta que la “protesta” señalada, se define como: “Promesa con aseveración o atestación de ejecutar una cosa (Dic. Acad.). Más en general, afirmación de corresponder un derecho y advertencia de proceder contra cualquier perjuicio o daño que se derive de determinada actitud ajena. Queja, reclamación. Protesto (v.)”[1]; por tanto, no puede ser entendida como una formalización efectiva de una acción sino que esta podría ser formulada a futuro o de no deferirse lo impetrado, entre otros. Situación que en el caso de análisis fue corroborada por la misma abogada del imputado en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 14 de julio de 2020, cuando afirmó “…haber presentado ya una nota con promesa de plantear la acción de libertad por el tiempo de detención preventiva, que ha tenido el imputado, ha sobrepasado las 72 horas” (sic); no obstante, la referida autoridad judicial, imprimió a dicho escrito el trámite correspondiente a la efectiva interposición de una acción de defensa; deviniendo ello, en que posteriormente, la misma Jueza nombrada, solicite aclaración de su pretensión a la parte accionante por no haberse identificado con claridad contra quien se formulaba esta acción tutelar; lo cual, fue atendido mediante escrito presentado el 23 de julio de 2020, en el que David Arauz Gutiérrez en representación sin mandato de Miguel Hernán Lezana Gutiérrez, subsanó tal omisión aclarando que la acción de libertad fue planteada contra la Jueza citada (Conclusión II.7.).

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda persona que pretenda acudir y activar la justicia constitucional, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley; en virtud de lo cual, nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado por medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como, que según lo previsto por el 54.1 del adjetivo penal, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante dicha autoridad de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos; aspecto que fue cumplido por el imputado, pero que de manera equivocada, la Jueza de la causa, interpretó como la interposición efectiva de esta acción de defensa.

Por otro lado, conforme lo previamente descrito, pese a haber llevado el reclamo que hoy nos ocupa ante la Jueza de la causa, el cual fue resuelto por dicha autoridad judicial (Conclusión II.6.); con relación al escrito presentado el 23 de julio de 2020, la parte impetrante de tutela, de manera contradictoria a lo expuesto en su primer memorial y lo manifestado por su defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares de 14 de julio de 2020, pretendió subsanar las omisiones del primer escrito para formalizar esta acción tutelar; aspecto que, tampoco puede ser analizado en esta acción tutelar en aplicación de la excepcional subsidiariedad; debido a que, el solicitante de tutela no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, pues al pretender activar en forma paralela la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.