SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2021-s3
Fecha: 06-May-2021
1)
Nardy Ávila Solís -Fiscal de Materia-, presente en audiencia, informó lo siguiente:
1) En el delito de avasallamiento, se toma en cuenta la propiedad que tiene que ser legalmente establecida, además debe concurrir la quieta y pacífica posesión de un inmueble, en el caso, los peticionantes de tutela no tienen derecho propietario legalmente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), sino que existe una posesión y la adquisición de mejoras por un determinado monto de dinero, en ese entendido, el derecho de tener un inmueble y una propiedad está garantizado por la Constitución Política del Estado, pero el Ministerio Público no es el único que precautela los derechos de propiedad, sino que también existen otras vías en las que los nombrados debieron iniciar el proceso respectivo para el correspondiente desalojo, pues el Ministerio Público no entrega la propiedad, ya que para ello existen autoridades encargadas de determinar quién tiene mejor derecho de propiedad respecto a un inmueble; 2) Con relación a la lesión del derecho a la seguridad jurídica, si bien existen sobreseimientos, pero el fondo de la problemática converge en un avasallamiento y que la persona que les vendió a los accionantes lo compró a plazos incumpliendo con el pago, extremos que deben ser dilucidados ante la autoridad civil quienes determinarán los daños causados y restituirán la propiedad al propietario; por otro lado, también se habla de los derechos a la vivienda y a la tutela judicial efectiva, los mismos que con la investigación fueron cumplidos debidamente, ya que no se actúa a capricho de alguna de las partes sino, se vela por el cumplimiento de los dispuesto en la Norma Suprema y las Leyes; por lo que, la pretensión de los impetrantes de tutela a través de la presente acción de defensa es que la justicia constitucional se convierta en una tercera instancia de revisión de las actuaciones del Ministerio Público, que no corresponde; y, 3) Se cumplió con la valoración probatoria, por cuanto si bien los Fiscales de Materia puede que hayan incurrido en alguna equivocación por su recargada labor; empero, el Fiscal Departamental está en la obligación de verificar y analizar todas las pruebas que se encuentran arrimadas al cuaderno de investigación. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Osman Arias Villarroel, Ronny Mendizabal Pantoja, Dalcy Juana Justiniano Aguilar, Tecla Amparo Canaviri Tapia, Juan Pablo Sánchez Saavedra, Basilio Villca Characayo, Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación como se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 860.
Conforme la facultad revisora de este Tribunal, corresponde referirse al trámite procesal de esta acción de defensa aplicado por la Sala Constitucional, teniéndose los siguientes aspectos relevantes: 1) De la revisión del acta de audiencia de 19 de febrero de 2021, se tiene que una vez concluida con la intervención de la partes, los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la falta de conceso en su decisión como cuerpo colegiado, determinaron convocar al Vocal de la Sala Constitucional siguiente en número para que dirima dicha situación -lo cual en efecto era posible y correcto-; sin embargo, estableciendo que el mismo en ese momento está imposibilitado de presentarse en audiencia porque estaría cumpliendo una actuación propia de su Sala, determinaron reprogramar dicha audiencia para el 26 del citado mes y año, donde recién fue resuelta esta acción de defensa; al respecto, se debe tener presente que el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera categórica determina que: “En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias” (el énfasis nos corresponde), de modo que los nombrados Vocales Constitucionales con su actuación incurrieron en inobservancia de dicho mandato legal, por cuanto ante el impedimento alegado del Vocal convocado, debieron llamar al Vocal de la Sala Constitucional subsiguiente en número y resolver la causa en la misma audiencia como dispone la norma; y, 2) De la revisión de la Resolución 32 de 26 de febrero de 2021, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que ante falta de conceso entre sus miembros y la correspondiente convocatoria a Vocal dirimidor, no correspondía que los mismos emitan un voto individualizado respecto a la problemática planteada tal como incorrectamente obraron, sino que, debieron pronunciar una única Resolución cumpliendo los parámetros del debido proceso previstos por el art. 37 del CPCo, salvando la disidencia de uno de sus miembros; sin embargo, al ser dicha situación estrictamente procesal y no incidir en el presente caso porque la unificación de votos concluyó en la existencia de la referida Resolución venida en revisión, dicha situación no genera un efecto procesal en el caso en análisis, lo que no impide exhortar al referido Tribunal de garantías, a actuar en estricta observancia de las disposiciones vigentes relativas al trámite y procedimiento constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- revocar
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Participación de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fiscal del Distrito anulando todas las resoluciones de ratificación de sobreseimiento. Así como también la resolución de rechazo de denuncia
- CONFIRMAR