SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2021-s3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la falta de consenso en la resolución de la acción planteada, convocó al Vocal de Sala Constitucional siguiente en número, para que con su voto dirima la misma, al efecto se reprogramó la audiencia para el 26 de febrero de 2021, instalada dicha actuación con la participación del Vocal Constitucional dirimidor, éste emitió su voto, cuya unificación concluyó en la Resolución 32 de la fecha indicada, cursante de fs. 880 a 885 vta. y 886 vta. a 888 vta., mediante la cual la mencionada Sala Constitucional, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Se pide la nulidad de la investigación hasta el vicio más antiguo; sin embargo, es el Fiscal Departamental quien tiene la facultad de anular los vicios procedimentales, ya que a través de esta acción de defensa no se ingresa a analizar vicios, sino la vulneración de derechos fundamentales; ii) Se alega la lesión de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la vivienda y a la tutela judicial efectiva; empero, la seguridad jurídica está concebida como un principio por ello no es tutelable, con relación al debido proceso que también está catalogado como un principio, los accionantes omiten explicar el derecho y de qué forma fue vulnerado, ocurriendo similar situación respecto a los derechos a la vivienda y a la tutela judicial efectiva; iii) Mediante la acción de amparo constitucional no se puede revisar todas las actuaciones sino, únicamente la última resolución tal como establece la SCP “227/2019-S3”, consiguientemente la determinación que corresponde ingresar a analizar es la Resolución Fiscal Departamental MSP 63/19 de 15 de abril de 2019; empero, los impetrantes de tutela no explican de qué manera y en que parte y de qué forma se ha lesionado los derechos que identifican; por lo que, no se tiene demostrado ese nexo de causalidad entre el último acto supuestamente vulnerador y los derechos identificados; vi) La decisión adoptada por el Fiscal Departamental, en la forma cumple mínimamente con los estándares establecidos por la jurisprudencial nacional y convencional, además sobre la base del art. 116 de la CPE referente a la presunción de inocencia y el indubio pro reo, se ajusta a los principios, disposiciones y garantías establecidas por la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- revocar
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Participación de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fiscal del Distrito anulando todas las resoluciones de ratificación de sobreseimiento. Así como también la resolución de rechazo de denuncia
- CONFIRMAR