SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 50 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Por Auto de Vista 93/2020, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela, revocando en parte el Auto de 25 de mayo de 2020, disponiendo tener por acreditado el elemento trabajo, configurativo del arraigo natural establecido por el art. 234.1 del CPP, aprobando en lo demás la Resolución impugnada manteniendo la detención preventiva; 2) La motivación y fundamentación no requiere de ampulosas consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo, que en el caso fue cumplida; por lo que, la disconformidad con lo resuelto no es causa suficiente para solicitar la tutela, más aún si la jurisdicción constitucional no es supletoria; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2012 de 16 de marzo y 0150/2018-S4 de 16 de abril, establecen que la valoración de la prueba es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y su revisión solo procede cuando exista apartamiento de los marcos de razonabilidad o se omitió su consideración vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspectos que no se encuentran en el Auto de Vista cuestionado de lesivo, no pudiendo volver a valorarse el abordaje psicológico citado; 4) En cuanto a los peligros de fuga establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP, no es evidente que se hubiese declarado su subsistencia, más al contrario la propia peticionante de tutela circunscribió sus agravios al elemento trabajo inserto en el art. 234.1 del citado Código; por lo que, en observancia de lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal, se pronunció sobre dicho tópico y no sobre los restantes elementos de arraigo natural y su incidencia sobre los peligros procesales señalados en el art. 234.1 y 2 mencionados; 5) Se excuse su presencia -se entiende en la audiencia de la presente acción tutelar- por las recargadas labores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- APLICANDO EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y FAVORABILIDAD, APLIQUE DICHOS PRINCIPIOS EN RESGUARDO SIEMPRE DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (MIS DOS HIJOS), Y SE ME APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios
- II DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO
- valoración razonable de la prueba vinculado al informe psicológico
- Respecto al elemento trabajo
- Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020
- Fragmento 28
- Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad
- CONFIRMAR