SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La denuncia sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, relacionado con la congruencia en el Auto de Vista 93/2020, versa sobre dos situaciones específicas, la primera respecto a la incongruencia interna al establecer la concurrencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, pese a haber declarado parcialmente procedente la apelación incidental teniendo demostrada actividad lícita o trabajo, estando los elementos familia y domicilio acreditados anteriormente; y, segundo la falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y apartamiento de los principios de razonabilidad, favorabilidad e interés superior de la niñez y adolescencia con relación al abordaje psicológico de 8 de mayo del mismo año; b) Respecto del primer reclamo, el Auto de Vista 93/2020 señaló sobre el elemento trabajo, que no existía razonabilidad en el fallo del inferior, al asumir que no se demostró la credibilidad de actividad sustentado en la suficiencia económica necesaria para desarrollar “tal” actividad, así como el condicionar el ejercicio ulterior de las labores de ama de casa de la imputada emergente de su condición de madre de dos menores de edad, a la prestación foránea del sustento económico, era ir contra todo razonamiento lógico dada la realidad y el significativo grado de pobreza, debiendo corregirse dicho error; argumento del cual no se advierte la incongruencia reclamada, sin evidenciarse que el Vocal hoy accionado hubiese establecido la persistencia del riesgo procesal referido, más al contrario en el punto III, señaló que, no obstante la enervación de este peligro de fuga, persisten aún otros riesgos procesales identificados en la aplicación de la detención preventiva; es decir, los arts. 234.7 y 235.2 ambos del adjetivo penal, por ello sostuvo que subsisten los peligros de fuga y obstaculización, y no como señala la impetrante de tutela sobre el art. 234.1 y 2 del CPP, existiendo correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, concurriendo coherencia interna sobre elemento trabajo y el riesgo de fuga contenido en el referido art. 234.1; en consecuencia no se advierte lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación congruente; c) Sobre el segundo problema jurídico, el Auto de Vista 93/2020 en el punto III.1 señala que, respecto a la fundamentación reclamada vinculada al principio de valoración razonable de la prueba, en parte resultaba evidente lo manifestado por el Fiscal de Materia sobre la ausencia de técnica recursiva en la identificación de las reglas de la sana crítica quebrantadas, no obstante ello, en razón al interés superior de los menores de edad por los que se pretende la cesación de la detención preventiva, se ingresaba al análisis de fondo sobre la denuncia de valoración arbitraria del abordaje psicológico ‘“…que configuraría la vulneración de la debida fundamentación como elemento del debido proceso…”’(sic); evidenciándose no ser evidente que no se tomó en cuenta el interés superior del menor; d) El art. 398 del CPP, señala el alcance de la competencia de los tribunales de alzada, debiendo circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, pese a que la impetrante de tutela incurrió en insuficiencia de técnica recursiva, la autoridad citó el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) tomando en cuenta el interés superior del menor para verificar la denuncia sobre la valoración arbitraria del abordaje psicológico, no siendo evidente el alejamiento del principio aludido, concluyendo que no existe otro elemento que permita corroborar la situación expresada, es más con base a dicho elemento con una valoración integral, la autoridad dio por acreditado el elemento trabajo; y, e) En la audiencia de acción de libertad la accionante refiere que el Vocal accionado no consideró dicha prueba para la cesación de la medida extrema, es decir, que se torne conveniente sustituirla por una menos gravosa; sin embargo, se advierte que dicha autoridad realizó incluso una disgregación de la norma en dos puntos, el primero corroborando el elemento trabajo concluyendo que la actividad de la impetrante de tutela es ama de casa; y segundo, que la ponderación de derechos en función a la proporcionalidad, no es suficiente para la modificación en aplicación de la segunda parte del art. 239.1 del adjetivo penal, señalando la insuficiencia de la prueba al referir que no existe otro antecedente que sustente el alcance que se pretende dar al abordaje psicológico, esto es que actualmente la única persona que precautela el interés superior de los menores es la hoy peticionante de tutela, cuando más bien, al margen de la ausencia del padre, es la hermana de la nombrada la que se hace cargo de los menores; razones que sustentan considerar insuficiente dicha prueba, siendo irrefutables las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada al no haber vertido la recurrente los fundamentos necesarios con la técnica recursiva requerida, pero pese a ello se pronunció bajo el principio de interés superior del menor valorando el abordaje psicológico, conteniendo -se entiende el Auto de Vista- razonamientos lógico jurídicos que permiten comprender la procedencia en parte del recurso de apelación incidental, con una justificación fáctica de la decisión, sin evidenciarse la referida valoración arbitraria, de lo que se concluye que el Auto de Vista traído en revisión cuenta con la cita de preceptos legales en los que apoya su decisión al igual que en jurisprudencia y Autos Supremos, existiendo justificación normativa y fáctica, careciendo de mérito el reclamo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- APLICANDO EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y FAVORABILIDAD, APLIQUE DICHOS PRINCIPIOS EN RESGUARDO SIEMPRE DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (MIS DOS HIJOS), Y SE ME APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios
- II DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO
- valoración razonable de la prueba vinculado al informe psicológico
- Respecto al elemento trabajo
- Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020
- Fragmento 28
- Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad
- CONFIRMAR