SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La denuncia sobre la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, relacionado con la congruencia en el Auto de Vista 93/2020, versa sobre dos situaciones específicas, la primera respecto a la incongruencia interna al establecer la concurrencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, pese a haber declarado parcialmente procedente la apelación incidental teniendo demostrada actividad lícita o trabajo, estando los elementos familia y domicilio acreditados anteriormente; y, segundo la falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y apartamiento de los principios de razonabilidad, favorabilidad e interés superior de la niñez y adolescencia con relación al abordaje psicológico de 8 de mayo del mismo año; b) Respecto del primer reclamo, el Auto de Vista 93/2020 señaló sobre el elemento trabajo, que no existía razonabilidad en el fallo del inferior, al asumir que no se demostró la credibilidad de actividad sustentado en la suficiencia económica necesaria para desarrollar “tal” actividad, así como el condicionar el ejercicio ulterior de las labores de ama de casa de la imputada emergente de su condición de madre de dos menores de edad, a la prestación foránea del sustento económico, era ir contra todo razonamiento lógico dada la realidad y el significativo grado de pobreza, debiendo corregirse dicho error; argumento del cual no se advierte la incongruencia reclamada, sin evidenciarse que el Vocal hoy accionado hubiese establecido la persistencia del riesgo procesal referido, más al contrario en el punto III, señaló que, no obstante la enervación de este peligro de fuga, persisten aún otros riesgos procesales identificados en la aplicación de la detención preventiva; es decir, los arts. 234.7 y 235.2 ambos del adjetivo penal, por ello sostuvo que subsisten los peligros de fuga y obstaculización, y no como señala la impetrante de tutela sobre el art. 234.1 y 2 del CPP, existiendo correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, concurriendo coherencia interna sobre elemento trabajo y el riesgo de fuga contenido en el referido art. 234.1; en consecuencia no se advierte lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación congruente; c) Sobre el segundo problema jurídico, el Auto de Vista 93/2020 en el punto III.1 señala que, respecto a la fundamentación reclamada vinculada al principio de valoración razonable de la prueba, en parte resultaba evidente lo manifestado por el Fiscal de Materia sobre la ausencia de técnica recursiva en la identificación de las reglas de la sana crítica quebrantadas, no obstante ello, en razón al interés superior de los menores de edad por los que se pretende la cesación de la detención preventiva, se ingresaba al análisis de fondo sobre la denuncia de valoración arbitraria del abordaje psicológico ‘“…que configuraría la vulneración de la debida fundamentación como elemento del debido proceso…”’(sic); evidenciándose no ser evidente que no se tomó en cuenta el interés superior del menor; d) El art. 398 del CPP, señala el alcance de la competencia de los tribunales de alzada, debiendo circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, pese a que la impetrante de tutela incurrió en insuficiencia de técnica recursiva, la autoridad citó el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) tomando en cuenta el interés superior del menor para verificar la denuncia sobre la valoración arbitraria del abordaje psicológico, no siendo evidente el alejamiento del principio aludido, concluyendo que no existe otro elemento que permita corroborar la situación expresada, es más con base a dicho elemento con una valoración integral, la autoridad dio por acreditado el elemento trabajo; y, e) En la audiencia de acción de libertad la accionante refiere que el Vocal accionado no consideró dicha prueba para la cesación de la medida extrema, es decir, que se torne conveniente sustituirla por una menos gravosa; sin embargo, se advierte que dicha autoridad realizó incluso una disgregación de la norma en dos puntos, el primero corroborando el elemento trabajo concluyendo que la actividad de la impetrante de tutela es ama de casa; y segundo, que la ponderación de derechos en función a la proporcionalidad, no es suficiente para la modificación en aplicación de la segunda parte del art. 239.1 del adjetivo penal, señalando la insuficiencia de la prueba al referir que no existe otro antecedente que sustente el alcance que se pretende dar al abordaje psicológico, esto es que actualmente la única persona que precautela el interés superior de los menores es la hoy peticionante de tutela, cuando más bien, al margen de la ausencia del padre, es la hermana de la nombrada la que se hace cargo de los menores; razones que sustentan considerar insuficiente dicha prueba, siendo irrefutables las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada al no haber vertido la recurrente los fundamentos necesarios con la técnica recursiva requerida, pero pese a ello se pronunció bajo el principio de interés superior del menor valorando el abordaje psicológico, conteniendo -se entiende el Auto de Vista- razonamientos lógico jurídicos que permiten comprender la procedencia en parte del recurso de apelación incidental, con una justificación fáctica de la decisión, sin evidenciarse la referida valoración arbitraria, de lo que se concluye que el Auto de Vista traído en revisión cuenta con la cita de preceptos legales en los que apoya su decisión al igual que en jurisprudencia y Autos Supremos, existiendo justificación normativa y fáctica, careciendo de mérito el reclamo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.