SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad
Al respecto, debe tenerse presente que las autoridades jurisdiccionales tienen libertad para adquirir convencimiento conforme las normas del correcto entendimiento a partir de la sana crítica, labor que solo puede ser revisada, cuestionada por la justicia constitucional cuando se advierta una evidente omisión valorativa o en su caso irrazonabilidad o inequidad innegables que conlleven a establecer una grosera lesión de derechos, al mostrar que tal situación podría decantar en un eventual cambio de la determinación asumida en directa vinculación a una carencia de motivación fáctica que la sustente, lo que no ocurre en el caso en análisis, dado que de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 93/2020, evidencian que el Vocal accionado expuso de manera suficiente y explicada los motivos para determinar que no se cumplían los requisitos necesarios para aplicar la segunda parte de la previsión contenida en el art. 239.1 del adjetivo penal, motivación vinculada a la valoración integral probatoria realizada y cuyo sustento fáctico y jurídico se expuso de manera suficientemente clara y precisa, exponiendo el accionado las razones por las cuales consideraba que la prueba presentada -consistente en el abordaje psicológico- no era bastante para demostrar un estado de necesidad tal que impelía a determinar el cese de la detención preventiva de la procesada, ahora accionante, pese a la concurrencia de dos riesgos procesales aún vigentes -emergentes a su vez del hecho delictivo investigado, proxenetismo-, invocando para ello que no se había adjuntado documentación que corrobore que los menores se hallarían bajo su exclusivo cuidado, a más de señalar que el abordaje psicológico, tampoco demostraba que la única persona que podía precautelar el interés superior de los menores sería la imputada, ahora peticionante de tutela, más aún si se consideraba que era su hermana quien se hacía cargo de los menores; por lo que, se carecía de elementos corroborantes sobre el daño y riesgo inminente alegados, teniéndose que el cuidado de los menores, aun cuando sea temporal, estaba siendo cumplido por la tía materna, guardando estrecha relación parental con los menores; recalcando además que si bien el abordaje de referencia aludía una situación emocional de los menores por hallarse lejos de su madre, pero que la alegada gravedad en el caso concreto no contaba con elementos que la sustenten de tal forma que determinen la cesación de la detención preventiva al persistir aún riesgos procesales; pues lo contrario significaría que todas las mujeres con hijos menores estarían exentas de cumplir la medida de extrema ratio. A partir de dicha argumentación fáctico valorativa, efectuada por la nombrada autoridad, se concluye que la misma no carece de los elementos integrantes del debido proceso denunciados de inconcurrentes u omisos.
Con base al precedente contexto fáctico y normativo, este Tribunal arriba a la conclusión de que el Auto de Vista 93/2020, se encuentra motivado a partir de la labor de valoración probatoria efectuada y fundamentado en función a la normativa aplicable al caso concreto inherente al régimen de medidas cautelares, a más de contener congruencia interna que evidencia la emisión de una resolución en el marco del debido proceso, permitiendo comprender que la impugnación interpuesta por la defensa de la ahora impetrante de tutela fue resuelta incluso más allá de la dimensión en la que fue planteada, sin evidenciar actuación ilegal en el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal hoy accionado que denote vulneración a los derechos fundamentales, garantías constitucionales o principios ligados a la libertad o interés superior de los menores de edad, cumpliendo su labor en observancia de lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, y de los intelectos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, así como observó la naturaleza, los fines y alcances de las medidas cautelares como precisó en su apartado II.1 y II.2 de su Resolución; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- APLICANDO EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y FAVORABILIDAD, APLIQUE DICHOS PRINCIPIOS EN RESGUARDO SIEMPRE DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (MIS DOS HIJOS), Y SE ME APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios
- II DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO
- valoración razonable de la prueba vinculado al informe psicológico
- Respecto al elemento trabajo
- Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020
- Fragmento 28
- Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad
- CONFIRMAR