SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad

Al respecto, debe tenerse presente que las autoridades jurisdiccionales tienen libertad para adquirir convencimiento conforme las normas del correcto entendimiento a partir de la sana crítica, labor que solo puede ser revisada, cuestionada por la justicia constitucional cuando se advierta una evidente omisión valorativa o en su caso irrazonabilidad o inequidad innegables que conlleven a establecer una grosera lesión de derechos, al mostrar que tal situación podría decantar en un eventual cambio de la determinación asumida en directa vinculación a una carencia de motivación fáctica que la sustente, lo que no ocurre en el caso en análisis, dado que de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 93/2020, evidencian que el Vocal accionado expuso de manera suficiente y explicada los motivos para determinar que no se cumplían los requisitos necesarios para aplicar la segunda parte de la previsión contenida en el art. 239.1 del adjetivo penal, motivación vinculada a la valoración integral probatoria realizada y cuyo sustento fáctico y jurídico se expuso de manera suficientemente clara y precisa, exponiendo el accionado las razones por las cuales consideraba que la prueba presentada -consistente en el abordaje psicológico- no era bastante para demostrar un estado de necesidad tal que impelía a determinar el cese de la detención preventiva de la procesada, ahora accionante, pese a la concurrencia de dos riesgos procesales aún vigentes -emergentes a su vez del hecho delictivo investigado, proxenetismo-, invocando para ello que no se había adjuntado documentación que corrobore que los menores se hallarían bajo su exclusivo cuidado, a más de señalar que el abordaje psicológico, tampoco demostraba que la única persona que podía precautelar el interés superior de los menores sería la imputada, ahora peticionante de tutela, más aún si se consideraba que era su hermana quien se hacía cargo de los menores; por lo que, se carecía de elementos corroborantes sobre el daño y riesgo inminente alegados, teniéndose que el cuidado de los menores, aun cuando sea temporal, estaba siendo cumplido por la tía materna, guardando estrecha relación parental con los menores; recalcando además que si bien el abordaje de referencia aludía una situación emocional de los menores por hallarse lejos de su madre, pero que la alegada gravedad en el caso concreto no contaba con elementos que la sustenten de tal forma que determinen la cesación de la detención preventiva al persistir aún riesgos procesales; pues lo contrario significaría que todas las mujeres con hijos menores estarían exentas de cumplir la medida de extrema ratio. A partir de dicha argumentación fáctico valorativa, efectuada por la nombrada autoridad, se concluye que la misma no carece de los elementos integrantes del debido proceso denunciados de inconcurrentes u omisos.

Con base al precedente contexto fáctico y normativo, este Tribunal arriba a la conclusión de que el Auto de Vista 93/2020, se encuentra motivado a partir de la labor de valoración probatoria efectuada y fundamentado en función a la normativa aplicable al caso concreto inherente al régimen de medidas cautelares, a más de contener congruencia interna que evidencia la emisión de una resolución en el marco del debido proceso, permitiendo comprender que la impugnación interpuesta por la defensa de la ahora impetrante de tutela fue resuelta incluso más allá de la dimensión en la que fue planteada, sin evidenciar actuación ilegal en el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal hoy accionado que denote vulneración a los derechos fundamentales, garantías constitucionales o principios ligados a la libertad o interés superior de los menores de edad, cumpliendo su labor en observancia de lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, y de los intelectos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, así como observó la naturaleza, los fines  y alcances de las medidas cautelares como precisó en su apartado II.1 y II.2 de su Resolución; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.