SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020
Como se tiene precisado, la peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato alega que la autoridad accionada de manera incongruente determinó que el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP aún estaría latente, pese a que el mismo tuvo por enervado el último elemento que faltaba desvirtuar, como es la actividad lícita, trabajo u ocupación; al respecto, corresponde señalar que la alegada incongruencia no es evidente, al contrario se advierte que la defensa de la prenombrada incurrió en un error de apreciación, puesto que el Vocal accionado en momento alguno sostuvo que dicho riesgo procesal se encontraba persistente, pues de los razonamientos contenidos en el Auto de Vista 93/2020, puede evidenciarse con suficiente claridad y precisión tenerse por enervado dicho peligro procesal cuando señaló textualmente “…el informe psicológico unido a los certificados de nacimiento presentados y que no se contradicen con los otros elementos de convicción adjuntados al respecto, resultan suficientes para acreditar que la ahora recurrente tiene condiciones objetivas para desarrollar, una vez recuperada su libertad, las actividades de ama de casa (…) cumpliendo con el arraigo natural exigido por el art. 234.1 del C.P.P. (…) Condicionarse el ejercicio ulterior de las labores de ama de casa de la imputada emergente de su condición de madre de dos menores de edad, a la prestación foránea del sustento económico, es ir contra todo razonamiento lógico (…) debe en este punto corregirse el Auto apelado” (sic); es decir, el Vocal accionado no determina que el referido peligro procesal estuviera latente, ya sea porque hubiese incurrido en error al considerar que algunos de sus elementos estaban vigentes aún, o porque lo hubiese vinculado con el numeral 2 de dicho artículo, conforme en un momento entendió la defensa técnica cuando solicitó la complementación sobre este punto citando el riesgo de fuga comprendido el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; error de apreciación de la defensa que deviene de lo expresado por la autoridad de alzada, puesto que claramente manifestó “No obstante de la enervación de la ausencia de actividad laboral atingente al art. 234.1 del CPP, igualmente subsisten otros riesgos procesales (…) por lo que al presente se mantienen presentes como peligros procesales; así, se tiene el inc. 7 del art. 234 y el inc. 2 del art. 235, ambos del CPP; entonces analizados en conjunto, se tiene que subsistente tanto el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización…” (sic).
En este punto de análisis es pertinente resaltar, que el legislador clasificó en dos vertientes los riesgos procesales dispuestos en el art. 233.2 del adjetivo penal, previendo el peligro de fuga en el art. 234; y el peligro de obstaculización en el art. 235, ambos del referido cuerpo normativo, mismos que a su vez contienen diferentes presupuestos glosados en sus diferentes numerales, que en el caso del art. 234, resultan ser ocho, ello acorde con las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; contexto bajo el cual, se comprende que al señalar la autoridad accionada que aún estaba latente el riesgo de fuga, se refería al art. 234.7 del CPP, citándolo de manera clara y específica, sin generar duda alguna que pudiese dar lugar a la señalada incongruencia interna denunciada ahora en sede constitucional, congruencia interna vinculada a su vez a la motivación del fallo observable en el análisis que efectuó el Vocal accionado a lo largo de los diferentes razonamientos vertidos para desestimar la decisión asumida por el Juez cautelar de tener latente el elemento trabajo, actividad u ocupación lícita, entendiéndose que tal circunstancia no puede ser considerada como incoherente u omisa en la valoración integral de los elementos nuevos presentados por la accionante, considerando tanto los certificados de nacimiento de los menores así como el abordaje psicológico para establecer que el condicionamiento al factor económico, realizado por el Juez cautelar, al desempeño de las labores de ama de casa, no resultaba lógico dada la realidad que atraviesan muchas familias de escasos recursos; motivación que a su vez cumple con lo dispuesto por el art. 173 del CPP “El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, disposición legal por la cual se comprende que el sistema penal asume el régimen de la valoración de la sana crítica, que deviene del principio de verdad material, máxime si se considera que precisamente en base a dicho razonamiento es que la autoridad accionada dio por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, siendo claro y específico en que pese a ello, aún concurrían los peligros procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, mismos que al contener presupuestos distintos a la previsión del citado art. 234.1 en sus tres aspectos, no conlleva de manea alguna una incongruencia interna; evidenciándose entonces un congruente razonamiento sobre este punto, a más que la explicación otorgada contiene a su vez una suficiente fundamentación y motivación vinculada a la labor de valoración de las pruebas adjuntadas por la defensa de la impetrante de tutela sobre el tantas veces citado riesgo procesal, consecuentemente al carecer de sustento el reclamo, procede denegar la tutela sobre este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- APLICANDO EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y FAVORABILIDAD, APLIQUE DICHOS PRINCIPIOS EN RESGUARDO SIEMPRE DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (MIS DOS HIJOS), Y SE ME APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios
- II DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO
- valoración razonable de la prueba vinculado al informe psicológico
- Respecto al elemento trabajo
- Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020
- Fragmento 28
- Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad
- CONFIRMAR