SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020

Como se tiene precisado, la peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato alega que la autoridad accionada de manera incongruente determinó que el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP aún estaría latente, pese a que el mismo tuvo por enervado el último elemento que faltaba desvirtuar, como es la actividad lícita, trabajo u ocupación; al respecto, corresponde señalar que la alegada incongruencia no es evidente, al contrario se advierte que la defensa de la prenombrada incurrió en un error de apreciación, puesto que el Vocal accionado en momento alguno sostuvo que dicho riesgo procesal se encontraba persistente, pues de los razonamientos contenidos en el Auto de Vista 93/2020, puede evidenciarse con suficiente claridad y precisión tenerse por enervado dicho peligro procesal cuando señaló textualmente “…el informe psicológico unido a los certificados de nacimiento presentados y que no se contradicen con los otros elementos de convicción adjuntados al respecto, resultan suficientes para acreditar que la ahora recurrente tiene condiciones objetivas para desarrollar, una vez recuperada su libertad, las actividades de ama de casa (…) cumpliendo con el arraigo natural exigido por el art. 234.1 del C.P.P. (…) Condicionarse el ejercicio ulterior de las labores de ama de casa de la imputada emergente de su condición de madre de dos menores de edad, a la prestación foránea del sustento económico, es ir contra todo razonamiento lógico (…) debe en este punto corregirse el Auto apelado” (sic); es decir, el Vocal accionado no determina que el referido peligro procesal estuviera latente, ya sea porque hubiese incurrido en error al considerar que algunos de sus elementos estaban vigentes aún, o porque lo hubiese vinculado con el numeral 2 de dicho artículo, conforme en un momento entendió la defensa técnica cuando solicitó la complementación sobre este punto citando el riesgo de fuga comprendido el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; error de apreciación de la defensa que deviene de lo expresado por la autoridad de alzada, puesto que claramente manifestó “No obstante de la enervación de la ausencia de actividad laboral atingente al art. 234.1 del CPP, igualmente subsisten otros riesgos procesales (…) por lo que al presente se mantienen presentes como peligros procesales; así, se tiene el inc. 7 del art. 234 y el inc. 2 del art. 235, ambos del CPP; entonces analizados en conjunto, se tiene que subsistente tanto el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización…” (sic).

En este punto de análisis es pertinente resaltar, que el legislador clasificó en dos vertientes los riesgos procesales dispuestos en el art. 233.2 del adjetivo penal, previendo el peligro de fuga en el art. 234; y el peligro de obstaculización en el art. 235, ambos del referido cuerpo normativo, mismos que a su vez contienen diferentes presupuestos glosados en sus diferentes numerales, que en el caso del art. 234, resultan ser ocho, ello acorde con las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; contexto bajo el cual, se comprende que al señalar la autoridad accionada que aún estaba latente el riesgo de fuga, se refería al art. 234.7 del CPP, citándolo de manera clara y específica, sin generar duda alguna que pudiese dar lugar a la señalada incongruencia interna denunciada ahora en sede constitucional, congruencia interna vinculada a su vez a la motivación del fallo observable en el análisis que efectuó el Vocal accionado a lo largo de los diferentes razonamientos vertidos para desestimar la decisión asumida por el Juez cautelar de tener latente el elemento trabajo, actividad u ocupación lícita, entendiéndose que tal circunstancia no puede ser considerada como incoherente u omisa en la valoración integral de los elementos nuevos presentados por la accionante, considerando tanto los certificados de nacimiento de los menores así como el abordaje psicológico para establecer que el condicionamiento al factor económico, realizado por el Juez cautelar, al desempeño de las labores de ama de casa, no resultaba lógico dada la realidad que atraviesan muchas familias de escasos recursos; motivación que a su vez cumple con lo dispuesto por el art. 173 del CPP “El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, disposición legal por la cual se comprende que el sistema penal asume el régimen de la valoración de la sana crítica, que deviene del principio de verdad material, máxime si se considera que precisamente en base a dicho razonamiento es que la autoridad accionada dio por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, siendo claro y específico en que pese a ello, aún concurrían los peligros procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, mismos que al contener presupuestos distintos a la previsión del citado art. 234.1 en sus tres aspectos, no conlleva de manea alguna una incongruencia interna; evidenciándose entonces un congruente razonamiento sobre este punto, a más que la explicación otorgada contiene a su vez una suficiente fundamentación y motivación vinculada a  la labor de valoración de las pruebas adjuntadas por la defensa de la impetrante de tutela sobre el tantas veces citado riesgo procesal, consecuentemente al carecer de sustento el reclamo, procede denegar la tutela sobre este punto.