SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
Respecto al elemento trabajo
Respecto al elemento trabajo, la autoridad de alzada en concordancia con lo referido supra, señaló que no existiría razonabilidad ni lógica en el Auto apelado para denegar su acreditación sustentado en la presunta insuficiencia económica para desarrollar “tal” actividad, puesto que acreditada como es ser madre de dos menores, formando una familia conforme lo previsto por el art. 2 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar [CFPF]); por lo que, condicionar el ejercicio de las labores de ama de casa de la imputada emergente de su condición de madre, a la prestación foránea del sustento económico, era ir contra todo razonamiento lógico en función a la diaria realidad como sociedad con significativo grado de pobreza, debiendo corregirse este punto.
Sin embargo, continúa refiriendo la autoridad accionada, pese a la enervación de la actividad laboral atinente al art. 234.1 del CPP, “…igualmente subsisten otros riesgos procesales…” (sic), establecidos en el Auto de aplicación de medidas cautelares sobre los cuales la parte recurrente no se pronunció, estos son los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal; por lo que, se mantienen persistentes, subsistiendo tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, no habiendo mejorado sustancialmente la situación de la imputada para el cese de la detención preventiva en función a la segunda parte del art. 239.1 del citado Código, pues acreditar la actividad laboral como ama de casa no resulta suficiente para asumir que se torna conveniente la cesación de la medida extrema; así, de persistir su pretensión corresponde aportar mayores elementos que acrediten la situación de riesgo de daño irreversible de los menores pese al cuidado que tienen al presente, y que dicho riesgo solo se anularía con la presencia de la madre.
Solicitada la complementación y enmienda respecto a que se habría establecido que la tía que se encuentra a cargo de los menores, no logra estabilizarlos encontrándose en situación de riesgo, y que la única persona que puede velar por ellos es su madre; y, al tenerse acreditados los elementos familia, domicilio y actividad lícita insertos en el art. 234.1 del CPP “…complementar a costa de que ya concurría el 234 en su núm. 1 y en su caso el 234 núm. 2 al contarse con los 3 elementos arraigadores…” (sic); el Vocal accionado declaró no ha lugar la solicitud, debido a que el Auto de Vista 93/2020 fue formulado en términos claros y precisos, sin existir aspecto oscuro, error u omisión.
Precisadas como están las actuaciones procesales y jurisdiccionales relacionadas con la audiencia y Resolución de apelación incidental de la cual emergen los reclamos efectuados por la hoy impetrante de tutela, ingresando en el análisis de los fundamentos y razones expresadas por la autoridad de alzada y su compulsa con los dos puntos de reclamo, se tiene:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- APLICANDO EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y FAVORABILIDAD, APLIQUE DICHOS PRINCIPIOS EN RESGUARDO SIEMPRE DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (MIS DOS HIJOS), Y SE ME APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Argumentación de los agravios
- II DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO
- valoración razonable de la prueba vinculado al informe psicológico
- Respecto al elemento trabajo
- Sobre la presunta incongruencia en el Auto de Vista 93/2020
- Fragmento 28
- Respecto a la observancia y aplicación del principio de favorabilidad e interés superior de los menores de edad
- CONFIRMAR