SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto 287/2019 de 4 de noviembre, emitido por los Vocales hoy accionados; y, b) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, dentro del proceso penal seguido contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de contrabando.

Al respecto, es necesario hacer notar que en el recurso de apelación incidental, el Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la AN, al margen de los reclamos identificados por los Vocales hoy accionados, señaló además lo siguiente: a) El decreto de 26 de junio de 2019 apelado dejó en indefensión a la entidad que representa, restringiendo sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por no haber sido emitida conforme con la normativa vigente, atentándose contra el debido proceso y contra los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia; b) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, apartándose del modo de resolución de los incidentes, no resolvieron el incidente de nulidad mediante un Auto Interlocutorio sino a través de un simple decreto, manifestando que supuestamente el Auto recurrido de nulidad se constituiría en calidad de cosa juzgada, siendo que el mismo cuenta con calidad de cosa juzgada aparente; c) El pronunciamiento del decreto apelado, fue realizado sin la debida fundamentación legal requerida; d) La emisión del decreto de 26 de junio de 2019, vulneró su derecho a la impugnación, considerado como un derecho humano, pues mediante un simple decreto se resuelve la interposición de un incidente, que no puede ser considerado un acto de simple trámite. Derecho que se encuentra establecido en los arts. 394 y 403 inc. 2) del CPP; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 180.II de la CPE y de acuerdo a lo previsto en la SC 0636/2010-R de 19 de julio;         e) El decreto impugnado, no fue pronunciado conforme a lo establecido por el art. 315.I del CPP, que refiere la emisión de una resolución fundamentada respecto a las excepciones o incidentes, situación que vulneró los derechos al debido proceso y a recurrir cualquier decisión judicial; y, f) Al haberse emitido una decisión que resuelve su incidente de nulidad planteado, la cual se encontró camuflada bajo una resolución que no corresponde y que declaró “no ha lugar” a la interposición de ese incidente, presentó recurso de apelación incidental contra dicha decisión a objeto de que el Tribunal de alzada deje sin efecto el decreto apelado.

De lo señalado y contrariamente a lo manifestado por los Vocales ahora accionados en el argumento cuarto del Auto 287/2019, se evidencia que el accionante sí expuso unos cuestionamientos y reclamos específicos y debidamente fundamentados contra el decreto de 26 de junio de 2019, cumpliendo de esa manera con la indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida, de acuerdo con las exigencias establecidas por los art. 396 inc. 3) y 404 del CPP; reclamos sobre los cuales debieron emitir un pronunciamiento puntual, al igual que sobre los demás cuestionamientos que advirtieron en el análisis realizado al primer argumento y no simplemente abocarse a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado, con argumentos nada sustentables.

La situación descrita y examinada, denota además la vulneración del derecho a la impugnación de la entidad accionante reconocido por el     art. 180.II de la CPE, impidiendo que sus cuestionamientos específicos sean analizados en el fondo por el Tribunal de alzada, con la finalidad de que se puedan restablecer y reparar los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados como agravios, modificando o revocando el fallo impugnado si correspondiere en derecho.

Finalmente, los Vocales hoy accionados al no manifestar ni ingresar a considerar con la debida fundamentación y motivación los cuestionamientos expuestos por la entidad accionante en su recurso de apelación incidental, y al no haberse fundamentado suficientemente la forma en que esas autoridades judiciales vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.

a)    Dejar sin efecto el Auto 287/2019 de 4 de noviembre, emitido por Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyos Vocales en actual ejercicio, deberán emitir un nuevo fallo judicial resolviendo todos los cuestionamientos y reclamos expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por la entidad accionante contra el decreto de 26 de junio de 2019, sin espera de turno y en observancia de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.