SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Mamani Muñoz contra Luis Ramiro Núñez Daza -ahora tercero interesado-, el 16 de marzo de 2016 el representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 incs. a) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB). El 10 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca pronunció Sentencia que declaró al ahora tercero interesado absuelto de culpa y de pena; decisión que mereció recursos de apelación restringida por parte del Ministerio Público y de la AN, radicando dichos recursos en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
El 7 de septiembre de 2017, el ahora tercero interesado interpuso “incidente” de prescripción ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en mérito al cual se emitió el Auto 280/17 de 18 de octubre de 2017, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en aplicación de los arts. 251, 403 inc. 3) y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El referido Auto fue notificado a la AN el 21 de igual mes y año, vulnerando la normativa legal, puesto que fue emitido en total inobservancia de lo establecido por el art. 173 del CTB, con relación a que no existe la extinción de la acción de los procesos por el delito de contrabando.
Ante la imposibilidad de presentar cualquier recurso de apelación -contra el Auto 280/17-, el 11 de junio de 2019, la AN planteó incidente de nulidad por defecto absoluto, que mereció el decreto de 26 del mismo mes y año, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que determinó “no ha lugar” a dicha solicitud; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto 287/2019 de 4 de noviembre, que rechazó dicho recurso de apelación por inadmisible bajo el fundamento de que supuestamente no se cumpliría con los requisitos formales de su interposición.
El Auto 287/2019 vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial, puesto que los Vocales hoy accionados fijaron con anterioridad una posición sobre el proceso, al pronunciar el Auto 280/17 por el que declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal planteada por el ahora tercero interesado, y mal podrían dar la razón a la AN que mediante el incidente de nulidad intentó anular dicho acto considerado de ilegal. Asimismo, los Vocales hoy accionados defenderán su actuar y la emisión de su resolución -se entiende el Auto 280/17-, y difícilmente podrán ingresar en el fondo de la Resolución -siendo lo correcto decreto- del incidente de nulidad resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca. Se tiene un interés preestablecido al fijar una postura sobre la extinción de la acción penal, por lo que no existió la certeza de imparcialidad para la evaluación y análisis de una resolución que pueda anular su propio fallo emitido con anterioridad.
Al rechazar el recurso de apelación incidental por inadmisible, los Vocales ahora accionados vulneraron el derecho a recurrir actos que se consideran ilegales como ser el Decreto de 26 de junio de 2019 que negó ingresar en el fondo sobre el incidente de nulidad planteado por la AN. El Auto 287/2019 ahora impugnado, se esforzó en fundamentar la no admisión de dicha apelación, impidiendo de esa manera acceder a los mecanismos de impugnación. El citado Auto directamente determinó la inadmisibilidad, debiendo haberse observado el recurso de apelación incidental y ordenar se subsane la observación existente.
De lo expuesto en el Auto 287/2019, se advirtió que el Tribunal de alzada estableció la existencia de fundamento en el recurso de apelación incidental con relación al decreto de 26 de junio de 2019; sin embargo, rechazó por inadmisible el referido recurso, lo que demostró que no contiene una relación respectiva así como la coherencia en cuanto al resultado de la apelación incidental, ya que debió pronunciarse sobre aquellos aspectos que sí consideró fundamentados. Lo señalado, evidenció la incongruencia del Auto ahora impugnado, ya que al existir hechos que demostraron vulneraciones al ordenamiento jurídico, debieron pronunciarse sobre ellos. Asimismo es incongruente respecto a los agravios expuestos y a lo resuelto en dicho Auto.
Los Vocales ahora accionados vulneraron el derecho el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no referirse sobre todos sus agravios y al convalidar la anómala forma de resolución del incidente, puesto que por medio de un decreto declaró “no ha lugar” a su incidente. El Auto 287/2019, no estableció ni se manifestó sobre los fundamentos probados consignados en el “Segundo Considerando” del citado Auto. Asimismo, los Vocales hoy accionados fundamentaron la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, considerando los antecedentes expuestos por la AN -y que derivó- en la emisión del Auto 280/17 por parte de las mismas autoridades judiciales. No se ingresó al fondo del recurso de apelación incidental, aspecto direccionado a no conocer ese recurso y la revisión de la solicitud de nulidad, puesto que afectaría la resolución -se entiende el Auto 280/17- emitido por los Vocales ahora accionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- CONFIRMAR en parte