SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 036/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que los Vocales hoy accionados a tiempo de emitir el Auto 287/2019 incurrieron en incongruencia, puesto que en el “Segundo Considerando” se admitió que el recurso de apelación incidental contaba con la debida fundamentación; sin embargo, declararon su inadmisibilidad. Del análisis del referido Auto se advirtió que lo manifestado por el accionante no es evidente, puesto que el mismo si bien señala que “él recurrente realiza un breve fundamento respecto del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal     A-quo, y señala únicamente que el decreto no hubiese observado lo dispuesto en la normativa vigente respecto a la tramitación de incidentes y que dicho decreto se encuentra alejado de los preceptos constitucionales; empero es necesario señalar que de una revisión minuciosa del memorial presentado por el recurrente, su fundamento central se basa y ataca el Auto de Vista 280/2017 de 18 de octubre de 2017 frente al cual no habría interpuesto ningún recurso” (sic); en tales circunstancias, después de referirse a esos aspectos, los Vocales ahora accionados concluyeron que no se cumplió con la fundamentación, siendo ese un aspecto central para poder ingresar en el análisis de fondo del recurso de apelación incidental, declarándolo en consecuencia inadmisible. No se encontraron elementos respecto a la contradicción denunciada a través de la presente acción tutelar; 2) El accionante cuestionó la falta de fundamentación y motivación del decreto de 26 de junio de 2019 y sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en igual omisión al convalidar esa determinación por no haber admitido su recurso de apelación incidental. Consecuentemente, no se puede realizar el análisis del citado decreto. En lo concerniente a que esos defectos fueron convalidados, se advierte que el Auto 287/2019, contiene una descripción del sustento normativo y fáctico, y una explicación sucinta del porqué no se admitió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante;                  3) Asimismo, el accionante indicó que se vulneró el derecho a recurrir a partir de inobservar el recurso de apelación incidental, y por consiguiente, no permitirle subsanar. El reclamo resultó impertinente, en virtud al trámite que rige las impugnaciones reguladas por el art. 404 del CPP, al cual resulta inaplicable las observaciones por incumplimiento de los requisitos para dar lugar a la subsanación, no siendo evidente la lesión denunciada; y, 4) Respecto al derecho al juez natural e imparcial, debido a que los Vocales hoy accionados fijaron una posición sobre el asunto -se entiende del proceso penal- y que no actuaron con imparcialidad. En audiencia, el accionante aclaró que no plantearon la recusación contra esas autoridades judiciales que a su entender no fueron imparciales, siendo ese el mecanismo para cuestionar la presunta falta de imparcialidad de un Juez o Tribunal. Por lo expuesto, no fue posible analizar lo pretendido por el accionante, pues lo cuestionado pasó a ser una simple manifestación; más aún teniendo en cuenta que el cuestionamiento central tiene que ver con el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a través del Auto 280/17, respecto al cual tampoco activó en tiempo oportuno una acción tutelar.