SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S3
Sucre, 24 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34662-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de José Mario Trujillo Baldivieso contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Beatriz Gutiérrez Álvarez contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, causa penal signada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20327247, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, del cual es titular la autoridad ahora accionada; el 12 de diciembre de 2019, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, plazo que a la “presente fecha” ya fue superado, por tal razón por memorial de “21” I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído, a la libertad, a la libre locomoción, a la dignidad y a recurrir, así como los principios de transparencia, celeridad, igualdad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente: a) En el día la autoridad ahora accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, y la misma se notifique a todos los sujetos procesales para su asistencia a esa actuación procesal; y, b) Se condene a la reparación de daños y perjuicios.
Asimismo, en audiencia de acción de libertad solicita la reprogramación de la audiencia de verificación de 13 de abril de 2020, que fue señalada por Auto 845/2019 de 12 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21; presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que: I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, conforme lo informado por el Secretario del Tribunal de garantías, fue notificada vía Whatsapp, remitiéndose únicamente tres tomas fotográficas de certificado de incapacidad temporal, sin presentar informe alguno.
Por otra parte, Jorge Antonio Zapata Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señaló lo siguiente: i) Asumió la suplencia legal desde el 22 de julio de 2020, puesto que dentro la causa penal signada con I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela impetrada; pero también dispuso la notificación a la Secretaría del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en caso de ampliación de la baja médica de la Jueza accionada, se designe en el día una autoridad en suplencia para que pueda atender la petición del impetrante de tutela, y en caso que dicha autoridad cumpla la baja médica y retorne a sus actividades, señale audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas previstas por ley; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene solicitud de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2020, presentada ante la Oficina Gestora de Procesos, misma que fue remitida el 23 de igual mes y año, a la Secretaría de la autoridad accionada -se entiende al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del indicado departamento-, emitiendo dicha autoridad decreto de 24 de dicho mes y año, señalando audiencia virtual para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:00, dentro el plazo previsto por el art. 239 del CPP, audiencia que fue suspendida por “…nota marginal del Secretario abogado…” (sic), debido a que la Jueza accionada se encontraba con baja médica desde el 25 al 29 de igual mes y año, conforme certificado de incapacidad otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS), esperando el resultado de la prueba de COVID-19, porque la Secretaria de su despacho judicial dio positivo al mismo; además, que dicha autoridad estaba aislada; b) Conforme la jurisprudencia constitucional referida a la dilación y suspensión injustificadas de solicitud de cesación de la detención preventiva, toda autoridad que conozca de una solicitud donde esté involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarla con celeridad y dentro los plazos razonables, de no hacerlo incidiría en la restricción indebida de dicho derecho; y, c) De la documentación presentada y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la suspensión de audiencia no fue atribuible a la Jueza accionada, pues la misma señaló audiencia dentro el plazo legal establecido, pero dicha audiencia fue suspendida por la falta de notificación a los sujetos procesales por parte de la Oficina Gestora de Procesos, ya que esa oficina se encuentra en aislamiento desde el 21 de julio del citado año, conforme se tiene del informe presentado por el responsable de la Oficina Gestora de Procesos 5, aspectos que deben ser valorados, tomando en cuenta además que el país y el mundo está en una situación extrema por la pandemia del COVID-19, que disminuyó al personal del Órgano Judicial, tanto jueces y personal de apoyo jurisdiccional se encuentran con positivo a COVID-19, y otra cantidad esperando los resultados de la prueba, lo que imposibilita que la labor jurisdiccional se lleve de manera normal; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En vía de enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela refiere que no se habría considerado las dos vertientes de su acción de libertad, la primera sobre plazo para señalar audiencia conforme lo previsto en los arts. 239 y 130 del CPP, y el segundo con relación a la Resolución “845/2014”, a través de la cual se dispone que la medida de la cesación de la detención preventiva tenía el plazo máximo de cuatro meses, por ello se programó audiencia para el 13 de abril de 2020, la cual no fue reprogramada; por lo que, solicita la enmienda y complementación sobre esos puntos que no fueron absueltos, ya que presentó documentación al respecto, además que, no existen “notas marginales” para hacer suspensiones de audiencias.
El Tribunal de garantías, complementó la Resolución de acción de libertad, refiriendo que, si bien se ha denegado la tutela; empero, se recomendó se fije audiencia, así como también que se debe revisar las actuaciones procesales y señalar audiencias con relación a la solicitud efectuada por la parte accionante “…así lo ha dispuesto en la resolución 845/2019, es decir debe cumplir plazos procesales, conforme a Ley” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 22 de julio de 2020, a horas 11:43, por José Mario Trujillo Baldivieso -ahora impetrante de tutela-, bajo la suma “SOLICITA DIA Y HORA DE AUDIENCIA” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, solicitando a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, en función al art. 239.1 del CPP, señale día y hora de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, memorial que mereció decreto de 24 de julio de 2020; mediante el cual, la autoridad judicial accionada refirió que el 23 de igual mes y año, el peticionante de tutela por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que formuló dicha solicitud; ante ello, en virtud a la Circular 15/2020 SP-TDJLP de 29 de mayo, emitida por el Decano en ejercicio de la Presidencia del referido Tribunal Departamental de Justicia, señaló audiencia para el 27 de julio de igual año, a horas 10:00, bajo el sistema virtual de videoconferencia Blackboard, además de preverse todos los medios tecnológicos por los cuales se llevaría a cabo dicha audiencia II.2. Cursa Memorándum de 22 de julio de 2020, por el que se dispone que Jorge Antonio Zapata Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, asuma la suplencia de su similar Cuarto, en tanto la Secretaria titular de ese Juzgado se encuentre impedida de cumplir funciones, siendo recibido por el referido Secretario en la indicada fecha (fs. 14).
II.3. Se tiene certificado de incapacidad temporal de María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, donde consta la fecha de incapacidad del 25 al 29 de julio de 2020 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído, a la libertad, a la libre locomoción, a la dignidad y a recurrir, así como los principios de transparencia, celeridad, igualdad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez y seguridad jurídica; puesto que por Auto 845/2019 de 12 de diciembre, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, por consiguiente mediante memorial presentado el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, en previsión del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, solicitó a la Jueza accionada, día y hora de audiencia de consideración de cesación de la extrema medida, norma legal que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver su petición; sin embargo, al presente dicho plazo feneció y no se atiende su petitorio; asimismo, alega -conforme la ampliación de hechos realizada en audiencia- que conforme el Auto 845/20219, fijó audiencia de verificación de medida cautelar para el 13 de abril de 2020 a horas 08:30, no obstante por la cuarentena rígida por el COVID-19, dicha audiencia no se llevó a cabo, sin que la misma se hubiese reprogramado y menos aún realizado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señala que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de los argumentos de reclamo por parte del impetrante de tutela, se advierte que en la presente acción de defensa, se denuncia que: 1) Por Auto 845/2019 de 12 de diciembre, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, por consiguiente mediante memorial presentado el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, en previsión del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de la extrema medida, norma legal que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver su petición; sin embargo, al presente dicho plazo feneció y no se atiende su solicitud; y, 2) En la audiencia de acción de libertad, en su ampliación de argumentos, alega que la autoridad accionada mediante Auto 845/2019, dispuso que la duración de la extrema medida sea por cuatro meses; por ello, fijó audiencia de verificación de medida cautelar para el 13 de abril de 2020 a horas 08:30, no obstante de la cuarentena rígida por el COVID-19, dicha audiencia tampoco se habría reprogramado ni llevado a cabo hasta la presente fecha.
Estando identificada la problemática planteada y de la compulsa de los antecedentes, así como de lo referido por la parte accionante y lo verificado por el Tribunal de garantías conforme la presentación de pruebas en audiencia virtual, se tiene que dentro la causa penal con NUREJ 20327247, seguida por el Ministerio Público a instancia de Martha Beatriz Gutiérrez Álvarez contra el hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, mediante Auto 845/2019, habría dispuesto la detención preventiva del prenombrado, por el tiempo de cuatro meses; por lo que, el mismo presentó memorial el 22 de julio de 2020, a horas 11:43, en función al art. 239.1 del CPP, solicitando a la Jueza accionada, señale día y hora de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, escrito que mereció el decreto de 24 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial accionada, refirió que por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos de turno, el 23 del indicado mes y año, se formuló la mencionada solicitud; en ese sentido, en virtud de la Circular 15/2020 SP-TDJLP de 29 de mayo, señaló audiencia para el 27 de igual mes y año, a horas 10:00, bajo el sistema virtual de videoconferencia Blackboard, además de preverse todos los medios tecnológicos por los cuales se llevaría a cabo dicha audiencia (Conclusión II.1); pero, la citada audiencia se habría suspendido por “NOTA MARGINAL” de igual fecha, en razón a que la Jueza accionada, se encontraba con baja médica desde el 25 al 29 de ese mes y año, según certificado de incapacidad temporal expedido por la CNS; asimismo, del informe emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del referido departamento, y Memorándum de 22 de igual mes y año, se tiene que el mismo asume la suplencia legal de su similar Cuarto, desde la referida fecha, porque la Secretaria titular de ese Juzgado, se encuentra con positivo a COVID-19; es a consecuencia de ello, que también la Jueza accionada está a la espera de los resultados de la prueba que se realizó al respecto, sumado a ello dicho Juzgado tampoco cuenta con auxiliar; por lo que, el nombrado Secretario sería el único funcionario titular en suplencia legal de ese Juzgado, a más que la Oficina Gestora de Procesos 5, se encontraría en aislamiento desde el 21 del citado mes y año, por la misma razón de De los antecedentes fácticos referidos, contrastados con la primera problemática que motiva la interposición de esta acción de libertad, se verifica que por memorial presentado el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, el accionante pidió a la Jueza accionada, día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP para la consideración de su cesación, solicitud que fue recibida por la Oficina Gestora de Procesos 5, dicha oficina remitió ese escrito al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, el 23 de igual mes y año, a horas 09:15, conforme se tiene de la nota de recepción -momento desde el cual la autoridad accionada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas, para responder a dicha petición-, es así que la Jueza accionada el 24 del indicado mes y año, emitió decreto, precisando que el 23 de igual mes y año, por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos se pidió la mencionada solicitud, a mérito de ello, en virtud de la Circular 15/2020 SP-TDJLP, señaló audiencia virtual para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:00, previendo además la efectivización de esa audiencia mediante los medios tecnológicos correspondientes.
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia en lo esencial que la Jueza accionada no habría dado cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, ya que su solicitud de cesación a la detención preventiva -basada en dicho presupuesto legal- fue efectuada el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, norma legal que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver su petición; empero, dicho plazo ya habría fenecido y que además hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se habría respondido a su solicitud; asimismo, alega que desconoce de algún señalamiento de audiencia o qué decreto mereció su petición; al respecto, es pertinente indicar lo manifestado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que asume la suplencia legal de su similar Cuarto, desde el 22 del mencionado mes y año, quien en la presente acción de defensa, señaló que, dentro el cuaderno de control jurisdiccional cursa memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, juntamente con su decreto de señalamiento de audiencia para el 27 de igual mes y año, a horas 10:00; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por “NOTA MARGINAL”, de la mencionada fecha, así también menciona que la Jueza accionada se encontraba con baja médica desde el 25 al 29 del indicado mes y año, porque se realizó la prueba de COVID-19 y estaría a la espera de los resultados, ello emergente de haber dado su Secretaria -de Juzgado- positivo a la referida enfermedad, encontrándose muy delicada; así, estas circunstancias fácticas demuestran que una vez ingresado el memorial de solicitud -se entiende el 23 del citado mes y año-, al siguiente día; es decir, el 24 de igual mes y año, se emitió decreto señalando día y hora de audiencia; es decir, dentro del término permitido por la norma legal, ahora si bien el indicado decreto no fue de conocimiento del peticionante de tutela, a ello concierne hacer referencia a lo señalado en la Resolución 10/2020, emitida por el Tribunal de garantías, que en su parte de análisis refiere que la audiencia de 27 del citado mes y año, fue suspendida debido a que: “…la Gestora de Procesos 5 no ha logrado notificar a las partes debido a que también esa oficina se encuentra en aislamiento ya que en fecha 21 de Julio una de las funcionarias habría dado positivo a COVID-19 así consta a fs. 230 del cuaderno jurisdiccional a través del Informe presentado por el Responsable de la Gestora N°5 Adams Oscar Montes Antelo…” (sic); aspectos que denotan que la autoridad ahora accionada, emitió el decreto de 24 del indicado mes y año, señalando audiencia de cesación de la extrema medida, respondiendo al mencionado memorial de solicitud de audiencia; empero, según el informe del Secretario en suplencia legal, la indicada actuación procesal también habría sido suspendida por la baja médica de la Jueza accionada; es decir, por motivos de salud a consecuencia del COVID-19, circunstancia sobreviniente y que compromete a su vez un derecho primigenio -salud vinculado a vida-, que no puede ser soslayado y que se constituye en un justificativo válido, comprobado y sustentable a ser considerado en el presente caso, en vinculación a la primigenia actuación diligente de la autoridad accionada de fijar audiencia, pero que la misma, no pudo concretarse por esta situación en la que se encontraba, al ser una causa ajena a su voluntad, que por un lado generó que el accionante no haya podido ser notificado con el decreto de 24 de igual mes y año; y por otro lado, ante la propia baja médica que tenía desde el 25 al 29 del referido mes y año, no se pudo llevar a cabo la audiencia señalada; lo que evidencia, que en el presente caso la Jueza accionada cumplió con los plazos previstos para señalar audiencia, pese al estado de salud en el que se encontraba y la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que afecta también a los funcionarios judiciales en todas sus esferas, sin que pueda reprochársele la suspensión de dicha audiencia, por las razones fácticas anotadas precedentemente.
A mayor abundamiento sobre este punto de análisis ya resuelto, corresponde referir que respecto a la activación de la jurisdicción constitucional, si bien el impetrante de tutela indica que se encontraba en incertidumbre al desconocer de cuando se señalaría la audiencia y qué respuesta mereció el memorial que presentó; ante esta situación, el mismo por intermedio de su abogado -quien como manifestó, anteriormente ya interpuso otras acciones de defensa contra la Jueza accionada-, una vez presentado el memorial de solicitud de audiencia y posterior al plazo de cuarenta y ocho horas para programar la audiencia, no alega ni precisa que se haya apersonado a oficinas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, para verificar ese incumplimiento de plazo ahora cuestionado; es decir, la respuesta que se dio a su petición, lo que denota, que una vez cumplido ese plazo al no haber sido notificado con algún decreto directamente activó la vía constitucional, no obstante de que el mismo alega que se habría tratado de comunicar vía celular con los funcionarios de dicho Juzgado y no le respondieron, a ello se debe aclarar que en el momento de presentar su solicitud de audiencia -22 de julio de 2020-, los juzgados estaban cumpliendo funciones regularmente, con atención al mundo litigante; es decir, que el peticionante de tutela a través de su abogado podía verificar si se atendió o no a su petición, pero no lo hizo, sino directamente el 27 del referido mes y año, -misma fecha en que se tenía que llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva- interpuso la presente acción de defensa, alegando que la Jueza accionada no dio cumplimiento a los plazos procesales para señalar audiencia de cesación de la extrema medida, sin siquiera verificar que en el expediente procesal cursaba el decreto de 24 de dicho mes y año, con el respectivo señalamiento de audiencia; ahora, si bien el mismo no fue notificado a las partes, fue a consecuencia de ut supra referido y la situación de la Oficina Gestora de Procesos 5; entonces el desconocimiento por parte del impetrante de tutela del decreto el 24 de citado mes y año, donde se señala audiencia dentro los plazos legales, deviene a consecuencia de que la Oficina Gestora de Procesos encargada de notificar a los sujetos procesales, no pudo cumplir con esa labor porque esa oficina se encontraba en aislamiento por el COVID-19, y al día siguiente -25 del citado mes y año- la autoridad accionada a su vez ingresó a baja médica, lo que también impidió realizar el control de las diligencias respectivas; empero, pese a esa situación de que tanto la Secretaria y Jueza se encontraban con baja médica por motivos de salud de COVID-19, dicho Juzgado estaba funcionando con el nombrado Secretario en suplencia legal; por lo que, el peticionante de tutela a través de su abogado una vez cumplido el plazo de cuarenta y ocho horas, podía previamente verificar si se emitió alguna respuesta a su petición, y no directamente interponer la presente acción de libertad.
En ese entendido, este Tribunal no advierte que hubiese existido vulneración de los derechos al debido proceso invocados por el accionante, en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído, a la libertad, a la libre locomoción, así como los principios de eficacia, eficiencia e inmediatez, en cuanto a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela en cuanto a este punto de reclamo.
Respecto a la segunda problemática alegada por el impetrante de tutela, se advierte que en audiencia de acción de libertad de 28 de julio de 2020, al momento de ampliar los argumentos referidos en su demanda de acción de libertad, manifestó que por Auto 845/2019, que le impuso la detención preventiva, también se había dispuesto que la duración de esa extrema medida sería por cuatro meses, en ese entendido se señaló audiencia de verificación de la medida cautelar para el 13 de abril de 2020, a horas 08:30; sin embargo, no se llevó a cabo debido a la cuarentena rígida por la emergencia sanitaria del COVID-19, donde los juzgados dejaron de trabajar, situación que fue considerada -se entiende por su persona en ese momento-, pero dicho actuado no se reprogramó ni realizó hasta la presente fecha por parte de la autoridad ahora accionada, siendo que en virtud del art. “237” del CPP, modificado por la Ley 1173, -se asume que se refiere al art. 239.2 del CPP- que debería haberse llevado a cabo la mencionada audiencia.
De los argumentos referidos, expuestos en audiencia, este Tribunal advierte que el peticionante de tutela en el presente caso pretende también se considere una presunta omisión en que habría incurrido la Jueza accionada porque no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 845/2019; en ese sentido, cabe señalar que en cuanto a este punto de reclamo, al ser una nueva pretensión del accionante objetivada en la audiencia de esta acción de defensa, ello no fue de conocimiento de la Jueza accionada, puesto que estos argumentos no se alegaron en el memorial de acción de libertad interpuesto el 27 de julio de 2020, siendo que en concreto alegó el incumplimiento a los plazos procesales establecidos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, debido a que desde que presentó su memorial solicitando día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la Jueza accionada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia; empero, hasta la fecha de interpuesta esta acción de defensa no se habría atendido a su petición, puesto que además en su petitorio señala que: “Se disponga que en el día la DRA. MELINA LIMA NINA, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA en el día” (sic); de donde resulta que estos nuevos hechos alegados en audiencia no fueron de conocimiento por la Jueza accionada, quien solo tuvo conocimiento de lo reclamado en la demanda, pues por su estado de salud, conforme se tiene del acta de audiencia de acción de libertad, dicha autoridad no estaba presente en esa actuación procesal; además, una vez que fue citada con el memorial de acción de defensa presentó tres tomas fotográficas de su certificado de incapacidad temporal demostrando que estaría con baja médica desde el 25 al 29 de julio de 2020, circunstancias que acreditan que la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de poder refutar o responder a los nuevos hechos de vulneraciones alegadas por el peticionante de tutela, puesto que al ser una nueva pretensión formulada en audiencia, el admitir este Tribunal esos nuevos hechos, colocarían a la accionada en un estado de indefensión al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, más aún que conforme se refirió, la Jueza accionada en ese momento se encontraba impedida de poder realizar algún acto por motivos de salud; en ese sentido, este Tribunal considera que este punto de reclamo no amerita mayor análisis de pronunciamiento alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
Finalmente, en referencia a los derechos a ser oído, a la dignidad y a recurrir, así como los principios de transparencia, igualdad, probidad, honestidad, legalidad y seguridad jurídica, el accionante no refirió argumento alguno respecto a cuál la actuación u omisión indebida vinculada a los mismos, así como tampoco este Tribunal advierte una relación de estos con las actuaciones analizadas en función a la problemática planteada; por lo que al respecto, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, corresponde referirse a la actuación del Tribunal de garantías, conforme se tiene de antecedentes, una vez interpuesta esta acción de libertad, posterior a declarar legal la excusa formulada, emitió Auto de admisión -de esta acción de defensa- el 27 de julio de 2020, disponiendo, entre otras actuaciones, la notificación del Ministerio Público y del informe de 28 de igual mes y año, emitido por Ivan Franco Mamani Mariño, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos 4, se tiene la notificación de la Jueza accionada, al accionante y a su abogado, pero no hace mención alguna sobre la notificación del Ministerio Público, y a consecuencia de ello, según registro del acta de audiencia de acción de libertad de 28 del referido mes y año, se hace constar como ausente a la autoridad fiscal, y contrariamente una vez emitida la Resolución 10/2020, se notificó con la misma a la Fiscalía Departamental de La Paz; aspecto que denota una falta de control por parte del Tribunal de garantías, puesto que si bien dicha determinación de notificación es potestativa y no imperativa, una vez dispuesto ello debe cumplirse o en su caso señalar el motivo por el que no se cumplió con esa determinación de notificación al Ministerio Público, a efectos de no generar irregularidades dentro el trámite de esta acción de defensa; razón por la cual, se exhorta al Tribunal de garantías, previamente verificar el cumplimiento de lo que se dispone, respecto a la participación de los sujetos procesales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y sea en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en previsión a los derechos comprometidos en el presente caso; y,
2º Exhortar a Inés Clotilde Tola Fernández y Patricia Medrano Ávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, de acuerdo a las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
-siendo lo correcto 22- de julio de 2020, solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en previsión del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en base a esa norma legal la autoridad accionada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver su petición, al efecto sobre el cómputo de plazos cita el
art. 130 del Código adjetivo penal, puesto que al momento de la presentación de esta acción de libertad, dicho plazo feneció y aún no se atiende su solicitud, situación que vulnera el derecho al debido proceso.
1) Presentó memorial de cesación de su detención preventiva el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, en función a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, por ello la audiencia debía ser programada para el 24 de igual mes y año; sin embargo, a la presente fecha -se entiende 28 de dicho mes y año- no fue notificado con alguna audiencia para resolver su petición, pese a que trató de comunicarse vía celular con la “…Secretaria del Tribunal Primero de Anticorrupción Cautelar…” (sic); 2) Como primer reclamo alega que se encuentra en incertidumbre ante la falta de señalamiento de audiencia o la respuesta que mereció el memorial que presentó y como segundo refiere, que desde el 12 de diciembre de 2019, por Auto 845/2019, se encuentra detenido preventivamente, Resolución que había dispuesto la duración de esa extrema medida por cuatro meses y para su verificación programó audiencia para el 13 de abril de 2020, aspecto que si bien fue considerado, por la cuarentena rígida -de emergencia sanitaria del Coronavirus 2019 (COVID-19)-, los juzgados dejaron de trabajar; empero, conforme al art. “237” del CPP, modificado por la
Ley 1173, se debería de haber llevado a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; 3) Es la tercera vez que presenta una acción de defensa contra la autoridad accionada, puesto que la primera acción tutelar se interpuso porque no se había puesto a su conocimiento el Auto 845/2019; y, la segunda, porque no se señaló audiencia dentro de los plazos legales, siendo frecuente la actitud de la autoridad accionada, ya que conforme la citada Resolución en virtud del art. 237 del CPP, fijó audiencia de verificación de medida cautelar para el 13 de abril de 2020, a horas 08:30, actuación procesal que no se llevó a cabo hasta la presente fecha, misma que viene guardando siete meses de detención preventiva. A ello también refiere, que habría interpuesto una última acción de defensa, por no haberse programado audiencia dentro los plazos legales, otorgándose parcialmente la tutela, no obstante de que en otra acción de libertad se emitió la “Resolución Constitucional 12/2020”, porque no se había puesto a la vista el fallo que dispuso su detención preventiva, lo que demuestra que la autoridad accionada tiene un mal comportamiento con su persona y su abogado, ya que no les da curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva; además, dicha autoridad trató de evadir responsabilidad presentando escrito de complementación, explicación y enmienda, a la última Resolución de acción de libertad; 4) No se están cumpliendo los plazos procesales respecto a la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP, con relación al art. “230” -siendo lo correcto 130- del indicado código, puesto que en el presente caso la autoridad accionada debió señalar audiencia hasta el 24 de julio de 2020, pero no lo hizo, que conforme la “…SC 0002 de 15 de enero de 2019…” (sic), la acción de libertad de pronto despacho, es un medio idóneo ante las dilaciones para resolver la situación jurídica de una persona detenida preventivamente, siendo ese el caso de su persona; y, 5) Ante la conducta reiterativa de la autoridad accionada, pidió se conceda la tutela impetrada y se disponga que la misma señale día y hora de audiencia dentro los plazos legales “…entendemos que ha presentado un informe, sin embargo creo se ha remitido una baja, extremo que hasta el día de hoy no se nos ha conocido, si en caso fuera la situación, la autoridad que ahora está conociendo esa situación en suplencia legal, señale dentro de los marcos temporales establecidos en el art. 239 la cesación a la detención preventiva y se condene con costas a la autoridad accionada, es cuánto va solicitar el accionante…” (sic).
NUREJ 20327247, cursa memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de dicho mes y año, con su respectivo señalamiento de audiencia para el 27 de igual mes y año, a horas 10:00, la cual se suspendió por “NOTA MARGINAL” de 27 del indicado mes y año; ii) La ahora Jueza accionada se encuentra con baja médica desde el 25 al 29 del referido mes y año, porque se habría realizado la prueba de COVID-19, lo cual es de conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura; iii) Asumió la suplencia en razón a que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital de citado departamento, estaba con baja médica al haber dado positivo al COVID-19; razón por la cual, la Jueza accionada se encuentra en cuarentena a la espera de resultados de la prueba que se realizó; iv) En cuanto al Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos 5, de igual manera se encuentra en cuarentena a la espera de resultados de la prueba de COVID-19; y, v) El citado Juzgado no cuenta con auxiliar, por lo que su persona sería el único funcionario titular en suplencia legal de ese juzgado, por ello pide se considere esos extremos, así como la emergencia sanitaria por la que está atravesando el país y el mundo, por los contagios del COVID-19, circunstancias que no son atribuibles a nadie ya que se trata de salud y del derecho a la vida.
(fs. 13 y vta.).
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
-Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
COVID-19 (Conclusiones II.2 y II.3).