SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela impetrada; pero también dispuso la notificación a la Secretaría del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en caso de ampliación de la baja médica de la Jueza accionada, se designe en el día una autoridad en suplencia para que pueda atender la petición del impetrante de tutela, y en caso que dicha autoridad cumpla la baja médica y retorne a sus actividades, señale audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas previstas por ley; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene solicitud de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2020, presentada ante la Oficina Gestora de Procesos, misma que fue remitida el 23 de igual mes y año, a la Secretaría de la autoridad accionada -se entiende al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del indicado departamento-, emitiendo dicha autoridad decreto de 24 de dicho mes y año, señalando audiencia virtual para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:00, dentro el plazo previsto por el art. 239 del CPP, audiencia que fue suspendida por “…nota marginal del Secretario abogado…” (sic), debido a que la Jueza accionada se encontraba con baja médica desde el 25 al 29 de igual mes y año, conforme certificado de incapacidad otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS), esperando el resultado de la prueba de COVID-19, porque la Secretaria de su despacho judicial dio positivo al mismo; además, que dicha autoridad estaba aislada; b) Conforme la jurisprudencia constitucional referida a la dilación y suspensión injustificadas de solicitud de cesación de la detención preventiva, toda autoridad que conozca de una solicitud donde esté involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarla con celeridad y dentro los plazos razonables, de no hacerlo incidiría en la restricción indebida de dicho derecho; y, c) De la documentación presentada y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la suspensión de audiencia no fue atribuible a la Jueza accionada, pues la misma señaló audiencia dentro el plazo legal establecido, pero dicha audiencia fue suspendida por la falta de notificación a los sujetos procesales por parte de la Oficina Gestora de Procesos, ya que esa oficina se encuentra en aislamiento desde el 21 de julio del citado año, conforme se tiene del informe presentado por el responsable de la Oficina Gestora de Procesos 5, aspectos que deben ser valorados, tomando en cuenta además que el país y el mundo está en una situación extrema por la pandemia del COVID-19, que disminuyó al personal del Órgano Judicial, tanto jueces y personal de apoyo jurisdiccional se encuentran con positivo a COVID-19, y otra cantidad esperando los resultados de la prueba, lo que imposibilita que la labor jurisdiccional se lleve de manera normal; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En vía de enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela refiere que no se habría considerado las dos vertientes de su acción de libertad, la primera sobre plazo para señalar audiencia conforme lo previsto en los arts. 239 y 130 del CPP, y el segundo con relación a la Resolución “845/2014”, a través de la cual se dispone que la medida de la cesación de la detención preventiva tenía el plazo máximo de cuatro meses, por ello se programó audiencia para el 13 de abril de 2020, la cual no fue reprogramada; por lo que, solicita la enmienda y complementación sobre esos puntos que no fueron absueltos, ya que presentó documentación al respecto, además que, no existen “notas marginales” para hacer suspensiones de audiencias.
El Tribunal de garantías, complementó la Resolución de acción de libertad, refiriendo que, si bien se ha denegado la tutela; empero, se recomendó se fije audiencia, así como también que se debe revisar las actuaciones procesales y señalar audiencias con relación a la solicitud efectuada por la parte accionante “…así lo ha dispuesto en la resolución 845/2019, es decir debe cumplir plazos procesales, conforme a Ley” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- primera problemática
- segunda problemática
- DRA. MELINA LIMA NINA
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR