SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que:
1) Presentó memorial de cesación de su detención preventiva el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, en función a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, por ello la audiencia debía ser programada para el 24 de igual mes y año; sin embargo, a la presente fecha -se entiende 28 de dicho mes y año- no fue notificado con alguna audiencia para resolver su petición, pese a que trató de comunicarse vía celular con la “…Secretaria del Tribunal Primero de Anticorrupción Cautelar…” (sic); 2) Como primer reclamo alega que se encuentra en incertidumbre ante la falta de señalamiento de audiencia o la respuesta que mereció el memorial que presentó y como segundo refiere, que desde el 12 de diciembre de 2019, por Auto 845/2019, se encuentra detenido preventivamente, Resolución que había dispuesto la duración de esa extrema medida por cuatro meses y para su verificación programó audiencia para el 13 de abril de 2020, aspecto que si bien fue considerado, por la cuarentena rígida -de emergencia sanitaria del Coronavirus 2019 (COVID-19)-, los juzgados dejaron de trabajar; empero, conforme al art. “237” del CPP, modificado por la
Ley 1173, se debería de haber llevado a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; 3) Es la tercera vez que presenta una acción de defensa contra la autoridad accionada, puesto que la primera acción tutelar se interpuso porque no se había puesto a su conocimiento el Auto 845/2019; y, la segunda, porque no se señaló audiencia dentro de los plazos legales, siendo frecuente la actitud de la autoridad accionada, ya que conforme la citada Resolución en virtud del art. 237 del CPP, fijó audiencia de verificación de medida cautelar para el 13 de abril de 2020, a horas 08:30, actuación procesal que no se llevó a cabo hasta la presente fecha, misma que viene guardando siete meses de detención preventiva. A ello también refiere, que habría interpuesto una última acción de defensa, por no haberse programado audiencia dentro los plazos legales, otorgándose parcialmente la tutela, no obstante de que en otra acción de libertad se emitió la “Resolución Constitucional 12/2020”, porque no se había puesto a la vista el fallo que dispuso su detención preventiva, lo que demuestra que la autoridad accionada tiene un mal comportamiento con su persona y su abogado, ya que no les da curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva; además, dicha autoridad trató de evadir responsabilidad presentando escrito de complementación, explicación y enmienda, a la última Resolución de acción de libertad; 4) No se están cumpliendo los plazos procesales respecto a la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239 del CPP, con relación al art. “230” -siendo lo correcto 130- del indicado código, puesto que en el presente caso la autoridad accionada debió señalar audiencia hasta el 24 de julio de 2020, pero no lo hizo, que conforme la “…SC 0002 de 15 de enero de 2019…” (sic), la acción de libertad de pronto despacho, es un medio idóneo ante las dilaciones para resolver la situación jurídica de una persona detenida preventivamente, siendo ese el caso de su persona; y, 5) Ante la conducta reiterativa de la autoridad accionada, pidió se conceda la tutela impetrada y se disponga que la misma señale día y hora de audiencia dentro los plazos legales “…entendemos que ha presentado un informe, sin embargo creo se ha remitido una baja, extremo que hasta el día de hoy no se nos ha conocido, si en caso fuera la situación, la autoridad que ahora está conociendo esa situación en suplencia legal, señale dentro de los marcos temporales establecidos en el art. 239 la cesación a la detención preventiva y se condene con costas a la autoridad accionada, es cuánto va solicitar el accionante…” (sic).
Conforme se tiene de los argumentos de reclamo por parte del impetrante de tutela, se advierte que en la presente acción de defensa, se denuncia que: 1) Por Auto 845/2019 de 12 de diciembre, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, por consiguiente mediante memorial presentado el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, en previsión del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de la extrema medida, norma legal que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver su petición; sin embargo, al presente dicho plazo feneció y no se atiende su solicitud; y, 2) En la audiencia de acción de libertad, en su ampliación de argumentos, alega que la autoridad accionada mediante Auto 845/2019, dispuso que la duración de la extrema medida sea por cuatro meses; por ello, fijó audiencia de verificación de medida cautelar para el 13 de abril de 2020 a horas 08:30, no obstante de la cuarentena rígida por el COVID-19, dicha audiencia tampoco se habría reprogramado ni llevado a cabo hasta la presente fecha.
Estando identificada la problemática planteada y de la compulsa de los antecedentes, así como de lo referido por la parte accionante y lo verificado por el Tribunal de garantías conforme la presentación de pruebas en audiencia virtual, se tiene que dentro la causa penal con NUREJ 20327247, seguida por el Ministerio Público a instancia de Martha Beatriz Gutiérrez Álvarez contra el hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, mediante Auto 845/2019, habría dispuesto la detención preventiva del prenombrado, por el tiempo de cuatro meses; por lo que, el mismo presentó memorial el 22 de julio de 2020, a horas 11:43, en función al art. 239.1 del CPP, solicitando a la Jueza accionada, señale día y hora de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, escrito que mereció el decreto de 24 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial accionada, refirió que por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos de turno, el 23 del indicado mes y año, se formuló la mencionada solicitud; en ese sentido, en virtud de la Circular 15/2020 SP-TDJLP de 29 de mayo, señaló audiencia para el 27 de igual mes y año, a horas 10:00, bajo el sistema virtual de videoconferencia Blackboard, además de preverse todos los medios tecnológicos por los cuales se llevaría a cabo dicha audiencia (Conclusión II.1); pero, la citada audiencia se habría suspendido por “NOTA MARGINAL” de igual fecha, en razón a que la Jueza accionada, se encontraba con baja médica desde el 25 al 29 de ese mes y año, según certificado de incapacidad temporal expedido por la CNS; asimismo, del informe emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del referido departamento, y Memorándum de 22 de igual mes y año, se tiene que el mismo asume la suplencia legal de su similar Cuarto, desde la referida fecha, porque la Secretaria titular de ese Juzgado, se encuentra con positivo a COVID-19; es a consecuencia de ello, que también la Jueza accionada está a la espera de los resultados de la prueba que se realizó al respecto, sumado a ello dicho Juzgado tampoco cuenta con auxiliar; por lo que, el nombrado Secretario sería el único funcionario titular en suplencia legal de ese Juzgado, a más que la Oficina Gestora de Procesos 5, se encontraría en aislamiento desde el 21 del citado mes y año, por la misma razón de
COVID-19 (Conclusiones II.2 y II.3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- primera problemática
- segunda problemática
- DRA. MELINA LIMA NINA
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR