SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

primera problemática

De los antecedentes fácticos referidos, contrastados con la primera problemática que motiva la interposición de esta acción de libertad, se verifica que por memorial presentado el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, el accionante pidió a la Jueza accionada, día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP para la consideración de su cesación, solicitud que fue recibida por la Oficina Gestora de Procesos 5, dicha oficina remitió ese escrito al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, el 23 de igual mes y año, a horas 09:15, conforme se tiene de la nota de recepción -momento desde el cual la autoridad accionada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas, para responder a dicha petición-, es así que la Jueza accionada el 24 del indicado mes y año, emitió decreto, precisando que el 23 de igual mes y año, por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos se pidió la mencionada solicitud, a mérito de ello, en virtud de la Circular 15/2020 SP-TDJLP, señaló audiencia virtual para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:00, previendo además la efectivización de esa audiencia mediante los medios tecnológicos correspondientes.

En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia en lo esencial que la Jueza accionada no habría dado cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, ya que su solicitud de cesación a la detención preventiva -basada en dicho presupuesto legal- fue efectuada el 22 de julio de 2020 a horas 11:43, norma legal que establece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver su petición; empero, dicho plazo ya habría fenecido y que además hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se habría respondido a su solicitud; asimismo, alega que desconoce de algún señalamiento de audiencia o qué decreto mereció su petición; al respecto, es pertinente indicar lo manifestado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que asume la suplencia legal de su similar Cuarto, desde el 22 del mencionado mes y año, quien en la presente acción de defensa, señaló que, dentro el cuaderno de control jurisdiccional cursa memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, juntamente con su decreto de señalamiento de audiencia para el 27 de igual mes y año, a horas 10:00; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por “NOTA MARGINAL”, de la mencionada fecha, así también menciona que la Jueza accionada se encontraba con baja médica desde el 25 al 29 del indicado mes y año, porque se realizó la prueba de COVID-19 y estaría a la espera de los resultados, ello emergente de haber dado su Secretaria -de Juzgado- positivo a la referida enfermedad, encontrándose muy delicada; así, estas circunstancias fácticas demuestran que una vez ingresado el memorial de solicitud -se entiende el 23 del citado mes y año-, al siguiente día; es decir, el 24 de igual mes y año, se emitió decreto señalando día y hora de audiencia; es decir, dentro del término permitido por la norma legal, ahora si bien el indicado decreto no fue de conocimiento del peticionante de tutela, a ello concierne hacer referencia a lo señalado en la Resolución 10/2020, emitida por el Tribunal de garantías, que en su parte de análisis refiere que la audiencia de 27 del citado mes y año, fue suspendida debido a que: “…la Gestora de Procesos 5 no ha logrado notificar a las partes debido a que también esa oficina se encuentra en aislamiento ya que en fecha 21 de Julio una de las funcionarias habría dado positivo a COVID-19 así consta a fs. 230 del cuaderno jurisdiccional a través del Informe presentado por el Responsable de la Gestora N°5 Adams Oscar Montes Antelo…” (sic); aspectos que denotan que la autoridad ahora accionada, emitió el decreto de 24 del indicado mes y año, señalando audiencia de cesación de la extrema medida, respondiendo al mencionado memorial de solicitud de audiencia; empero, según el informe del Secretario en suplencia legal, la indicada actuación procesal también habría sido suspendida por la baja médica de la Jueza accionada; es decir, por motivos de salud a consecuencia del COVID-19, circunstancia sobreviniente y que compromete a su vez un derecho primigenio -salud vinculado a vida-, que no puede ser soslayado y que se constituye en un justificativo válido, comprobado y sustentable a ser considerado en el presente caso, en vinculación a la primigenia actuación diligente de la autoridad accionada de fijar audiencia, pero que la misma, no pudo concretarse por esta situación en la que se encontraba, al ser una causa ajena a su voluntad, que por un lado generó que el accionante no haya podido ser notificado con el decreto de 24 de igual mes y año; y por otro lado, ante la propia baja médica que tenía desde el 25 al 29 del referido mes y año, no se pudo llevar a cabo la audiencia señalada; lo que evidencia, que en el presente caso la Jueza accionada cumplió con los plazos previstos para señalar audiencia, pese al estado de salud en el que se encontraba y la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que afecta también a los funcionarios judiciales en todas sus esferas, sin que pueda reprochársele la suspensión de dicha audiencia, por las razones fácticas anotadas precedentemente.

A mayor abundamiento sobre este punto de análisis ya resuelto, corresponde referir que respecto a la activación de la jurisdicción constitucional, si bien el impetrante de tutela indica que se encontraba en incertidumbre al desconocer de cuando se señalaría la audiencia y qué respuesta mereció el memorial que presentó; ante esta situación, el mismo por intermedio de su abogado -quien como manifestó, anteriormente ya interpuso otras acciones de defensa contra la Jueza accionada-, una vez presentado el memorial de solicitud de audiencia y posterior al plazo de cuarenta y ocho horas para programar la audiencia, no alega ni precisa que se haya apersonado a oficinas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, para verificar ese incumplimiento de plazo ahora cuestionado; es decir, la respuesta que se dio a su petición, lo que denota, que una vez cumplido ese plazo al no haber sido notificado con algún decreto directamente activó la vía constitucional, no obstante de que el mismo alega que se habría tratado de comunicar vía celular con los funcionarios de dicho Juzgado y no le respondieron, a ello se debe aclarar que en el momento de presentar su solicitud de audiencia -22 de julio de 2020-, los juzgados estaban cumpliendo funciones regularmente, con atención al mundo litigante; es decir, que el peticionante de tutela a través de su abogado podía verificar si se atendió o no a su petición, pero no lo hizo, sino directamente el 27 del referido mes y año, -misma fecha en que se tenía que llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva- interpuso la presente acción de defensa, alegando que la Jueza accionada no dio cumplimiento a los plazos procesales para señalar audiencia de cesación de la extrema medida, sin siquiera verificar que en el expediente procesal cursaba el decreto de 24 de dicho mes y año, con el respectivo señalamiento de audiencia; ahora, si bien el mismo no fue notificado a las partes, fue a consecuencia de ut supra referido y la situación de la Oficina Gestora de Procesos 5; entonces el desconocimiento por parte del impetrante de tutela del decreto el 24 de citado mes y año, donde se señala audiencia dentro los plazos legales, deviene a consecuencia de que la Oficina Gestora de Procesos encargada de notificar a los sujetos procesales, no pudo cumplir con esa labor porque esa oficina se encontraba en aislamiento por el COVID-19, y al día siguiente -25 del citado mes y año- la autoridad accionada a su vez ingresó a baja médica, lo que también impidió realizar el control de las diligencias respectivas; empero, pese a esa situación de que tanto la Secretaria y Jueza se encontraban con baja médica por motivos de salud de COVID-19, dicho Juzgado estaba funcionando con el nombrado Secretario en suplencia legal; por lo que, el peticionante de tutela a través de su abogado una vez cumplido el plazo de cuarenta y ocho horas, podía previamente verificar si se emitió alguna respuesta a su petición, y no directamente interponer la presente acción de libertad.

En ese entendido, este Tribunal no advierte que hubiese existido vulneración de los derechos al debido proceso invocados por el accionante, en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído, a la libertad, a la libre locomoción, así como los principios de eficacia, eficiencia e inmediatez, en cuanto a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela en cuanto a este punto de reclamo.