SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-s3
Fecha: 24-May-2021
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca y Ali Jhunior Martínez Flores, Coordinador General de las Fiscalías Especializadas del citado departamento, mediante informes escritos, cursantes de fs. 34 a 36 y 45 a 46, expresando iguales argumentos, refirieron que: 1) El peticionante de tutela de manera camuflada pretende que la justicia constitucional dé curso a situaciones que primeramente debieron haber sido puestas a conocimiento del Fiscal Departamental y si bien hace alusión que lo ocurrido se constituye un acto de hecho que restringió su derecho de acceso a la justicia previsto por el art. 115 de la CPE, se debe tomar en cuenta que la norma establece que la facultad de que una noticia criminosa sea objeto de inicio de investigaciones bajo su dirección funcional le corresponde al Ministerio Público, conforme a los arts. 16 y 21 del CPP en concordancia con el art. 55 de la LOMP, que no solo reconoce esa potestad de seguir la causa, sino también desestimarla, aspecto que no ha sido reclamado; por otro lado, causa extrañeza que se haga referencia que el actuar de la autoridad accionada, habría sido objeto de grabación -en un audio-, sin especificarse si para ello se contaba con su autorización; 2) El accionante luego de presentar la acción de amparo constitucional, procedió a la interposición de su denuncia escrita el 14 de julio de 2020 en Plataforma de la Fiscalía Departamental, constando que la misma fue admitida, habiéndose procedido al inicio de una investigación e informado del mismo al Juez, estando la causa bajo dirección funcional y estratégica de un Fiscal especializado, aspecto que evidencia que no es una situación pendiente de ser atendida, por lo que no existe razón para que la justicia constitucional se pronuncie en el fondo, porque ya se efectivizó el acto reclamado antes de la realización de la audiencia, concurriendo la teoría del hecho superado; y, 3) Respecto al reclamo de afectación del derecho a la vida por falta de acceso a la justicia, la Fiscalía se encarga de la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y de la acción penal pública, en tal sentido el resguardo de derechos fundamentales a nivel preventivo e incluso de conservación de la vida, tiene que ser atendido por la vía respectiva, y no solo porque no sea una función que debe ejercitarse por el Ministerio Público, sino que se estaría incurriendo en asumir funciones de protección que le corresponden cumplir a otras instancias con personal especializado e infraestructura debida; resultando por ello, incongruente fundamentar su pretensión con ese elemento. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- condenó en costas al prenombrado
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- 14 del citado mes y año a horas 09:10
- Fiscales Departamentales
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR