SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-s3
Fecha: 24-May-2021
14 del citado mes y año a horas 09:10
A partir de dicho entendimiento jurisprudencial, queda claro que la figura de sustracción de materia y pérdida de objeto procesal concurre siempre y cuando el supuesto acto ilegal denunciando quede sin efecto antes de la notificación con la acción tutelar a la persona particular o autoridad accionada; razonamiento que aplicado en el caso concreto, decanta en que la presente acción de defensa y el Auto de admisión de la misma de 10 de julio de 2020, fueron notificados a la Fiscal de Materia -ahora accionada- el 14 del citado mes y año a horas 09:10, tal como se puede colegir de la diligencia de citación saliente a fs. 23; sin embargo, la denuncia del impetrante de tutela fue recibida en las oficinas del Ministerio Público, en la misma fecha; empero, a horas 13:05 (Conclusión II.1); es decir, de forma posterior a la notificación a la autoridad accionada con la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, no se cumple el requisito sine qua non establecido por la jurisprudencia constitucional invocada, por lo que no opera la pérdida del objeto procesal, tal como erróneamente concluyó la mencionada Sala Constitucional.
Realizada esa necesaria aclaración, corresponde pasar a analizar la problemática planteada a fin de establecer si amerita conceder la tutela pretendida por el peticionante de tutela o en su caso denegarla; en ese entendido, conforme se tiene dispuesto ut supra, el prenombrado como antecedente fáctico pone de manifiesto que con el fin de ayudar a su hija se vio forzado a pedir sucesivos préstamos de dinero a Roxana Collazos, con un interés del 10% mensual; sin embargo debido a la pandemia de COVID-19 y la cuarentena rígida dispuesta, siendo una persona de grupo vulnerable y de mayor riesgo por ser de la tercera edad, le fue imposible seguir trabajando y cumplir con el pago de los intereses y las multas pactadas por dicho préstamo; por tales motivos, el 9 de junio de 2020 al promediar las 8:30 a.m., se apersonó a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca para presentar denuncia “criminal” contra su acreedora, por la presunta comisión del delito de usura agravada; sin embargo, la autoridad Fiscal ahora accionada, quien se encontraba de turno, en un acto de hecho le negó su recepción, ordenando a un funcionario subalterno del Ministerio Público le devuelva su memorial de denuncia y las pruebas que pretendía aparejar a la misma, sin dar mayor explicación, menos emitir resolución alguna conforme al art. 73 del CPP; por ello, alegando que de proseguir ese inacceso a la justicia de parte de la Fiscal accionada, su derecho a una vida digna se encuentra en riesgo, debido a que por la pandemia y su edad, difícilmente podrá encontrar una actividad lucrativa que le permite su sustento y menos aún cancelar el “oprobio” y deleznable interés impuesto, pretende que la jurisdicción constitucional ordene a dicha autoridad la recepción inmediata de su denuncia y se pronuncie en alguna de las formas prevista por el art. 55 de la LOMP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- condenó en costas al prenombrado
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- 14 del citado mes y año a horas 09:10
- Fiscales Departamentales
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR