SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-s3
Fecha: 24-May-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, a tiempo de emitirse el Auto de admisión de 10 de julio de 2020, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenaron se notifique en calidad de terceros interesados al Fiscal Departamental y al Coordinador de Fiscales, ambos de la Fiscalía Departamental del citado departamento; al respecto, se debe tener presente el lineamiento jurisprudencial asumido en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiterando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”; de lo cual, se tiene que el Ministerio Público no podía ser tomando en cuenta como tercero interesado en el presente caso; lo cual no implica limitar su intervención para que pueda ser escuchado dentro de la tramitación de una acción tutelar, pero lo hará precisamente en esa calidad de Ministerio Público, o en su caso, de accionado, pero no así como tercero interesado. Por lo expuesto, corresponde exhortar a los citados Vocales Constitucionales, que en sus futuras actuaciones dentro la tramitación de acción de defensa, tomen en cuenta los alcances de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal en cuanto a la calidad de los intervinientes dentro del proceso constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- condenó en costas al prenombrado
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- 14 del citado mes y año a horas 09:10
- Fiscales Departamentales
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR