SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-s3
Fecha: 24-May-2021
acción de amparo constitucional
Precisado como se encuentra en objeto procesal de esta acción tutelar, previo a su consideración, este Tribunal considera necesario referirse a los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, misma que conforme se tiene extractado en el punto I.2.4. resolvió denegar la tutela bajo el sustento que la pretensión del accionante -recepción de su denuncia en el Ministerio Público- ya fue acogida antes de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, consecuentemente concurriría la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, invocando para el efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2013-L de 6 de marzo y 1227/2017-S1 de 17 de noviembre; al respecto, se debe tener presente que la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, citando entendimientos jurisprudenciales concordantes con los invocados por la aludida Sala Constitucional, precisó que: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma. En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- condenó en costas al prenombrado
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- 14 del citado mes y año a horas 09:10
- Fiscales Departamentales
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR