SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-s3
Fecha: 24-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 62/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 94 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes y la documentación presentada por la parte accionada, se evidencia que el 14 de julio de 2020, se procedió a la recepción de la denuncia interpuesta por Martín Montalvo Bernal contra Roxana Collazos, por la presunta comisión del delito de usura agravada, recepcionada por Justino Garnica Huaylla, Auxiliar de la Fiscalía Departamental del citado departamento, abriéndose una causa penal que fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de Turno, de donde se tiene que ya se cumplió lo que realmente se pretendía vía esta acción tutelar, entonces dicha situación carece de relevancia constitucional, porque ya se admitió la acción penal la cual se viene tramitando; y, ii) La SCP 1227/2017-S1 de 17 de noviembre, establece que cuando hubieren cesado los efectos de la lesión de los derechos, ya no corresponde conceder la tutela por operar la sustracción de materia, lo que concurre en el presente caso; razón por la cual, ya no amerita emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- condenó en costas al prenombrado
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- 14 del citado mes y año a horas 09:10
- Fiscales Departamentales
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR