SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-s3
Fecha: 24-May-2021
Fiscales Departamentales
Al respecto, se debe tener presente que el Ministerio Público, al ser una institución jerárquicamente organizada, dentro su estructura detenta distintos niveles, en ese contexto, el art. 4 de la LOMP, de manera concreta establece que: “Las Funciones del Ministerio Público se ejercerán por jerarquía, por la o el Fiscal General del Estado, Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales designadas o designados en la forma que esta Ley determina”; por su parte, el art. 5 de dicho cuerpo legal, estipula que dicho Órgano persecutor, se cimienta -entre otros- en el principio de unidad y jerarquía, determinando que “Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos” (el énfasis es agregado); en concordancia con dicha premisa, en lo que respecta de los Fiscales Departamentales, el art. 34 de la misma Ley, prevé que: “Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: (…) 3. Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia. (…) 10. Impartir órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley. (…) 16. Controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos…” (las negrillas son añadidas), de modo que la o el Fiscal Departamental, como máxima autoridad departamental del Ministerio Público, tiene atribuciones de ejercer control sobre el desempeño en el cumplimiento de sus funciones de los Fiscales de Materia de su distrito, pudiendo en ese marco impartir las instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento de dicho órgano y la observancia de la Norma Suprema y Ley por parte de sus inferiores jerárquicos, a efectos de que los mismos en el cumplimiento de sus funciones no incurran en infracciones de tales disposiciones que a la postre pueden devenir en afectaciones de los derechos y garantías constitucionales de las y los ciudadanos que acuden ante esa instancia para recibir un servicio, el cual debe estar enmarcado en los principios de legalidad, responsabilidad, celeridad y transparencia, además de eficacia y eficiencia.
A partir del desarrollo de razonamientos lógico jurídicos efectuados precedentemente, en el caso concreto, el accionante de considerar que la autoridad Fiscal ahora accionada, incurrió en la lesión de su derecho de acceso a la justicia, al supuestamente negarle indebidamente la recepción de la denuncia que pretendía interponer contra una tercera persona, tenía la posibilidad de realizar inmediatamente su reclamo ante su superior jerárquico como es el Fiscal Departamental, para que en el marco de sus atribuciones establecidas por las disposiciones legales citadas precedentemente, dicha autoridad -de ser evidente lo reclamado-, corrija esa supuesta errónea actuación de su inferior jerárquico, ordenando al mismo se enmarque a las disposiciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y las atinentes a la tramitación del proceso penal, procediendo a la recepción de la denuncia; sin embargo, aun de tener esa posibilidad como un medio expedito, célere y eficaz, cual si esta acción tutelar fuera un mecanismo alternativo a las vías legales determinadas en la misma sede administrativa donde se suscitó el presunto acto ilegal e indebido, decidió activar directamente la justicia constitucional, sin tomar en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en función a que cuando existen otros medios o vías idóneas para otorgar el resguardo solicitado deben ser utilizados previamente y sólo una vez agotados los mismos y de persistir la vulneración alegada se podrá acudir a esta vía constitucional a través de este mecanismo de defensa; consiguientemente, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Resuelta la problemática central, es necesario referirse a la invocación efectuada por el impetrante de tutela a su derecho a la vida, respecto a lo cual debe señalarse que el prenombrado no expresó ni demostró, tampoco este Tribunal advierte que exista un elemento fundante vinculado a un riesgo a su vida que hubiese impelido efectuar una excepción a la subsidiariedad desarrollada y aplicada precedentemente, advirtiéndose más bien que la invocación de dicho derecho está referido más a los escasos recursos económicos del peticionante de tutela, y los efectos en su situación personal por la pandemia del COVID -19, -que en los hechos afecta a todo el mundo- y que se vieron agravados por el pago de los intereses del préstamo obtenido y que ello le impediría tener una vida digna, situación particular y subjetiva que no puede ser conocida por una acción de amparo constitucional y menos aún vinculada a la recepción de una denuncia penal contra un tercero, no correspondiendo efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, conforme se tiene de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la misma condenó al accionante al pago de costas, con el fundamento que al haber la Fiscal de Materia accionada actuado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar con patrocinio de un abogado particular ello implicó la erogación de gastos de su peculio; sin embargo, este Tribunal considera que dicho argumento no resulta suficientemente valedero y justificante para condenar en costas al impetrante de tutela, dado que no se ingresó al análisis de fondo del reclamo constitucional, sino que se aplicó una causal reglada de improcedencia, a lo que se suma que parte del sustento que motivó la interposición de esta acción de defensa está relacionado al estado económico precario del prenombrado, razones estas que impelen a dejar sin efecto dicha disposición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- condenó en costas al prenombrado
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos
- existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- 14 del citado mes y año a horas 09:10
- Fiscales Departamentales
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR