SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

1)

Los accionantes a través de su representante sin mandato y abogados, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Entre las cuatrocientas noventa y cinco personas que fueron verificadas por la Defensoría del Pueblo existen casos sumamente complicados, como el de Paulino Aliaga Solíz que tiene su residencia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pero se encuentra en la ciudad de Cobija, -tiene una situación crónica de salud y no cuenta con dinero ni alimentos-; otro caso es el de la familia Ibáñez compuesta por cuatro personas que se encuentran en la ciudad de Trinidad pero son de Cochabamba, quienes no tienen posibilidad de cubrir sus gastos de subsistencia ni para sobrellevar una “situación digna”; 2) El art. 22 de la CPE establece que la dignidad y la libertad son inviolables; por lo que ambos elementos jurídicos trascendentales se encuentran íntimamente vinculados; puesto que, si bien el DS 4199 dispuso medidas en favor del bien común, no se debe olvidar que el Estado Plurinacional de Bolivia es un “Estado legal de derecho” que debe introducir los principios “pro homine” y de favorabilidad, por ello esta acción de defensa no debe limitar su alcance a la restricción de la libertad física o de circulación, cuando en ese caso existe la vulneración a la dignidad de las personas que se encuentran varadas como efecto de la prohibición de circulación; 3) La “SC 71/2015” refiere que la dignidad es un derecho natural innato y que al igual que la libertad no puede ser restringida; asimismo, la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, señala además que como efecto de la dignidad no se pueden tolerar tratos crueles e inhumanos, entonces a partir de dicho entendimiento se establece que no solamente se encuentra en riesgo la integridad física de las personas varadas, sino también sus vidas a causa del COVID-19; 4) En esta acción de libertad se refirió como una situación excepcional que no se puede dejar de observar los derechos a la libertad y a la dignidad, debido al avance progresista de la jurisprudencia constitucional por la interdependencia de los derechos fundamentales, ya que la vulneración ocasionada tiene origen en la dignidad; puesto que, se provocó una situación incierta en las personas varadas que no tienen un lugar donde asentarse ni cuentan con recursos económicos para su alimentación, debiendo ser restituidos a sus lugares de origen para cumplir la cuarentena en condiciones dignas; 5) De una revisión minuciosa del art. 2 de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 25 de marzo de 2020, se tiene como excepción de la prohibición de circulación -en casos fortuitos o de fuerza mayor-; en ese sentido, las personas varadas circunstancialmente en ese momento por causas ajenas a su voluntad no merecen ninguna sanción; 6) El Gobierno central asumió medidas para evitar la propagación del COVID-19; empero, el medio para lograr esa intención resultó incompleto; si bien no se está cuestionando la legalidad o constitucionalidad de los Decretos Supremos emitidos, existió una omisión indebida al no establecer posibilidades para que se efectúe el traslado de las personas dentro del territorio nacional; 7) Las Opiniones Consultivas “OC10/89, OC8/87 y OC6/86” indican que las medidas restrictivas solo pueden ser efectuadas y entendidas bajo la idea de una ley; es decir, que solo una Asamblea elegida democráticamente tiene la posibilidad de realizar restricciones razonables; 8) Entre los derechos fundamentales de las personas, la dignidad tiene el estatus de “absoluto moral” por ese motivo, se debe conceder la tutela solicitada, ya que se trata de la vulneración de los derechos a la vida, a la circulación y a la dignidad; y, 9) Debido a la situación de cuarentena por la pandemia del COVID-19, las instituciones se encontraban cerradas; por lo que las notas enviadas a los “Ministerios gubernamentales” fueron remitidas mediante correo electrónico a los correos institucionales que se señalan en sus páginas web, aclarando que en el caso del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, el correo electrónico que consignan en su página web no corresponde, por esa razón, se buscó otras alternativas para comunicarse con dicho Ministerio.

Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 475 a 478 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) Todo lo expresado en la presente acción de libertad no tiene ningún fundamento; puesto que se denuncia sin prueba objetiva; 2) Esta acción tutelar no cumple con el requisito establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debido a que no se identificó cuál es el derecho o garantía vulnerado; si bien se hizo referencia de manera desordenada y lírica a derechos supuestamente vulnerados, estos solo fueron una mención sin fundamento alguno; 3) Se evidencia la inexistencia del nexo de causalidad debido a que en ninguna parte del “relato” se menciona de forma individualizada cuál sería la acción u omisión de cada una de las autoridades ahora accionadas que ocasionó la supuesta vulneración de los derechos de los accionantes; 4) En esta acción de defensa se estableció que con la emisión del DS 4199 se vulneraron derechos y garantías de los accionantes, porque se provocó restricciones a la circulación, cierre de locales de expendio de alimentos y bebidas, ocasionando que los accionantes realizaran pagos extraordinarios de alojamiento, extremos que demuestran que no existe un nexo directo entre el acto y la supuesta vulneración de derechos, debido a que el referido Decreto Supremo fue emitido declarando emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y en resguardo de la salud de toda la población boliviana; 5) De manera forzada se presentó esta acción de libertad denunciando la vulneración del derecho a la vida, ya que no se puede relacionar que un tema de estudio esté vinculado al derecho a la vida tampoco se demostró quienes fueron afectados y por qué la vida de los accionantes corre peligro; 6) En esta acción tutelar también se refirió a la vulneración de los derechos de los accionantes a la residencia y a la dignidad, este último con mucho énfasis, porque abarcó el “50%” de la acción de libertad interpuesta, vinculando un análisis progresivo y que por conexitud se tendría que ingresar al ámbito de protección de esta acción de defensa; 7) No existe un nexo de causalidad entre el acto y el derecho, ya que la Defensora del Pueblo a.i. en esta acción de libertad señala que el acto lesivo del derecho es la emisión del DS 4199; empero, después menciona que más bien, es una omisión, incluso no se estableció cuál sería el derecho que se estaría conculcando -la vida, la libre locomoción, la residencia o la dignidad-, más aún cuando la medida impuesta es temporal; 8) De las cuatrocientas setenta y cuatro personas varadas, fueron cuatro las que solicitaron vía “página web” la autorización de circulación para sus vehículos, de acuerdo al Informe BMSCDGCTD10/2020, emitido por el Director General de Seguridad Ciudadana para la prevención del delito, entre los que se tiene a Maykol Quispe Mamani, quien obtuvo la citada autorización el 8 de abril de 2020 con vigencia hasta el 15 de igual mes y año, por motivos de trámites en la Aduana Nacional (AN) Regional Santa Cruz; y otro caso similar, es el de Andrea Rosalía Alejandra Santa Cruz Hidalgo a quien se le dio la autorización del 2 al 7 de ese mes y año, por motivos de control prenatal; 9) En el “Auto de Admisión” se solicita que se establezcan los parámetros con los que se habría autorizado un vuelo de la República de Chile a Bolivia por razones humanitarias, al respecto si bien es confuso, se informa que en ese caso se cumplió con el trámite en la vía administrativa, incluso esas personas se hicieron la prueba del COVID-19 en la República de Chile, guardaron cuarentena y se están cubriendo los recaudos correspondientes; y, 10) Existe personal dentro del Ministerio de Gobierno que se encuentra atendiendo solicitudes urgentes; por lo que la Defensoría del Pueblo podía entregar su solicitud en dichas oficinas y no enviarla por correo electrónico.

Marcelo Navajas Salinas, ex Ministro de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 799 a 806, así como en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) La Defensoría del Pueblo debe velar por la vigencia, promoción, difusión y el cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos reconocidos por la Norma Suprema y por los instrumentos internacionales, es así que esta acción de defensa trae a colación un enfrentamiento de derechos colectivos como es la libre circulación de un grupo de personas varadas en contraposición al derecho a la salud pública de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El derecho a la libre circulación puede ser limitado conforme a lo establecido en el art. 32.2 de la CADH -ratificado por la Ley 1430- que dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás en razón a una justa exigencia del bien común, siendo aplicable al caso concreto; aspecto que está respaldado por la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que refiere sobre el principio de proporcionalidad, cuando se interfiere en el ejercicio de los derechos fundamentales, debe ser por una causa justificada y solo en la medida necesaria, debiendo realizarse un juicio de proporcionalidad al momento de elaborar una normativa; en ese sentido, la medidas limitativas implementadas para combatir la pandemia del COVID-19 tienen connotación general y la finalidad de proteger el bien común -a través del derecho a la salud- que tiene intrínseca relación con el derecho a la vida, siendo una medida de carácter temporal; puesto que la restricción a la circulación fue progresiva y genera excepcionalidades en casos de enfermedad grave, de caso fortuito, de fuerza mayor y de extrema necesidad; 3) Se emitió la RM 0146/20 de 23 de marzo de 2020, por la cual los pacientes que deban trasladarse para realizar un tratamiento médico deben acreditar su condición ante la autoridad correspondiente a efectos de recabar el permiso respectivo, siendo las medidas asumidas las más idóneas para frenar el contagio del COVID-19, tanto para las personas que circulan en el país, como para las que ingresen al mismo, quienes deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad; puesto que permanecerán por catorce días en lugares de aislamiento debidamente equipados, por lo que la restricción de su derecho a la circulación es de manera temporal; 4) No se cursó ninguna solicitud de permiso dirigida ante el Ministerio de Salud para que se coordine y autorice con la mayor celeridad posible el traslado de los accionantes a sus departamentos, municipios o lugares de residencia; por lo que dicho Ministerio no puede pronunciarse al respecto; empero, si hubieran tenido conocimiento de alguna nota en ese sentido, se habría dado a conocer los protocolos y manejo de pacientes de riesgo, la guía y lineamientos de manejo de la pandemia del COVID-19, ya que la restricción a la libre circulación fue temporal en resguardo de la salud pública, así como de las personas varadas; 5) Esta acción de defensa refiere de forma genérica que al 8 de abril de 2020 fueron registradas mil veinticinco personas a nivel nacional en situación de vulnerabilidad por la imposibilidad de retornar a sus lugares de origen, omitiéndose detallar la procedencia por departamentos, qué tipos de grupos vulnerables existen y cuál el grado de vulnerabilidad, y si agotaron todos los recursos para solicitar su traslado; es decir, acudir al Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Nacional o al Viceministerio de Seguridad Ciudadana dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para recabar la autorización conforme señala el art. 5.III del DS 4196, en concordancia con el art. 13 del mismo Decreto, que establece la excepcionalidad para viajes de extrema necesidad; 6) Lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel internacional, departamental e interprovincial; empero, se debe considerar que existen excepciones a las reglas de la cuarentena; por lo tanto, no hubo acto u omisión que vulnere derechos y garantías constitucionales; 7) Del contenido del memorial de esta acción de defensa se tiene que existiría una presunta vulneración del derecho a la dignidad de un grupo de personas que se encuentran varadas sin poder retornar a sus lugares de origen; por lo que esta acción tutelar debe ser declarada improcedente; puesto que, el art. 125 de la CPE señala que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando existen restricciones a la libertad de forma ilegal o cuando la vida esté en peligro, no pudiendo tutelarse a través de la presente acción de defensa el derecho a la dignidad, debiendo plantearse en el caso concreto una acción de amparo constitucional; 8) En mérito a que no se estableció qué hecho se le estuviera atribuyendo al Ministerio de Salud por la supuesta vulneración del derecho a la dignidad de los accionantes y otros derechos que no fueron desarrollados, y tampoco se advirtió fundamento de su pretensión al no existir vínculo de causalidad entre el hecho y el derecho; por ello, existe falta de legitimación pasiva respecto a dicho Ministerio en la presente acción tutelar; 9) Al momento de formular esta acción de defensa solo se realizó una mera cronología de emisión de normas y sin perjuicio de ello, parecería que se busca una inconstitucionalidad de los decretos y no una restitución de derechos, además también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que la presunta vulneración del derecho la dignidad no tiene relación alguna con la acción de libertad; y, 10) Si bien se señala que existen varias denuncias de personas que se encuentran varadas en diferentes lugares a nivel nacional; empero, no se acreditó si esas personas antes de activar la jurisdicción constitucional acudieron ante la autoridad competente a efectos de solicitar su traslado a sus lugares de origen, y si dichas solicitudes fueron rechazadas ilegal o indebidamente; por ello no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no adjuntarse prueba alguna y tampoco se trata de alguna medida de hecho.

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la libre locomoción con relación a Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno; Luis Fernando López Julio, ex Ministro de Defensa; y, Hernán Iván Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;