SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Estado Plurinacional de Bolivia adoptó medidas para frenar el contagio del Coronavirus (COVID-19) a través de la emisión de determinadas normativas, es así que, una vez que se confirmó el primer caso de COVID-19 en el país, se emitió el Decreto Supremo (DS) 4190 de 13 de marzo de 2020, el cual restringió los vuelos directos desde y hacia Europa, y cuando se tuvo conocimiento sobre la existencia de más casos de contagio se emitió el DS 4192 de 16 de igual mes y año, que estableció medidas de prevención y contención tales como el horario continuo de trabajo en el sector público y privado, la prohibición de reuniones superiores a cien personas y la restricción del ingreso de viajeros procedentes de países correspondientes al espacio “Schengen”, Reino Unido, Irlanda, Irán, China y Corea del Sur.
Mediante DS 4196 de 17 de marzo de 2020, se reforzaron las medidas de prevención y contención contra la pandemia del COVID-19 a través de la declaratoria de cuarentena nacional que implicaba la prohibición a toda persona de abandonar su hogar entre las 17:00 y 5:00 horas del día siguiente; la restricción de horarios -para la atención- a locales comerciales, de venta de alimentos, mercados, supermercados y otros; la prohibición de cualquier tipo de reunión; y, la suspensión del transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional entre el 20 y 31 de ese mes y año; sin embargo, el art. 13.II de dicho Decreto Supremo estableció algunas excepciones a la norma, disponiendo que es permisible realizar viajes de extrema necesidad de acuerdo a la reglamentación a ser emitida por la entidad correspondiente, que no fue elaborada ni tampoco se hizo pública hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Posteriormente, a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se prohibió la circulación de vehículos en todo el territorio nacional, a partir de las “00:00 horas” del 22 de igual mes y año, por lo tanto, al ser una decisión intempestiva, que fue determinada en menos de veinticuatro horas desde la emisión de dicha norma, ocasionó que muchas personas se quedaran en tránsito en ciudades y localidades diferentes a las de su residencia, y no pudieran retornar a sus hogares.
En ese entendido, la Defensoría del Pueblo habilitó a partir del 16 de marzo de 2020, números de contacto por WhatsApp en sus dieciocho oficinas a nivel nacional, para atender denuncias de la población en el marco de las determinaciones asumidas por el Gobierno central a causa de la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, recibiendo a partir del 22 de ese mes y año, solicitudes de personas que quedaron varadas lejos de sus lugares de residencia a consecuencia de las restricciones de circulación, información consolidada a través del Informe ADCDH-UDDH-CUA 001/2020 de 7 de abril, emitido por la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, por lo que se remitieron notas de solicitud al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; al Viceministerio de Transporte; y a los Ministerios de Defensa y de Gobierno, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de viabilizar un transporte humanitario de personas que denunciaron la imposibilidad de retornar a su ciudad o población de origen, siendo que al 8 de abril de igual año, eran mil veinticinco personas varadas a nivel nacional; sin embargo, las notas enviadas no obtuvieron respuesta alguna.
Asimismo, dicha instancia gestionó ante algunas empresas de transporte aéreo la habilitación de vuelos solidarios, y a pesar de su predisposición, se encontraban imposibilitadas de colaborar con lo solicitado, por no contar con la autorización del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia.
La mayoría de las personas afectadas se encontraban varadas en diferentes lugares por motivos laborales y de estudio, además existían personas que pertenecen a grupos vulnerables y las que estaban recibiendo tratamiento médico y de emergencia como diálisis, cirugías, entre otros, los enfermos con diabetes y cáncer; adultos mayores, personas con discapacidad, niñas y niños, mujeres en estado de gestación, grupos familiares y personas con situación económica alarmante por los dieciocho días -desde la declaratoria de cuarentena en todo el Estado Plurinacional de Bolivia hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa- que no pudieron retornar a sus hogares. La mayoría de esas personas no contaban con recursos económicos para el pago de alojamiento, por lo que corrían el peligro de ser “desalojados”, y con relación a la alimentación, no podían acceder a “lugares” acorde a sus posibilidades por el cierre de locales de expendio de comida, a ese efecto tuvieron que recurrir a cualquier clase de alimento o golosina para mitigar el hambre, afectando con ello su derecho a la dignidad y con el riesgo de que su situación podría agravarse de continuar dichas medidas.
Con la prohibición de viajar, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que se encontraban varadas, como ser los derechos a la libre circulación y residencia, a la salud y a la vida -por las condiciones a las que se les obligó a vivir durante la cuarentena-, situación que se agravó por la falta de medidas de previsión al momento de la declaratoria de cuarentena; puesto que las personas tuvieron un corto tiempo para retornar a sus ciudades o lugares de origen, y a pesar que algunos tenían pasaje de retorno, no pudieron viajar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de la Oficina del Alto Comisionado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios
- contenido esencial de esta garantía,
- III.2. Protección del derecho a la libertad de circulación
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- derecho a la libertad de locomoción
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad
- CONFIRMAR