SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 12/2020 de 10 de abril, cursante de fs. 838 a 842, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) De forma inmediata el Órgano Ejecutivo coordine y provea el despacho y recepción de las personas que se encuentran en tránsito, por las distintas situaciones “que sea” a su lugar de origen; ii) La Defensoría del Pueblo coopere con el Órgano Ejecutivo para la materialización de lo dispuesto en esa Resolución Constitucional; y, iii) El Órgano Ejecutivo deberá garantizar el traslado en función a los protocolos de salud, evaluando la pertinencia y urgencia de cada caso; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los DDSS 4196 y 4199 son instrumentos normativos que no se encuentran en el rango de observación para ser cuestionados; puesto que emanan del Órgano Ejecutivo y son pertinentes para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la ciudadanía con relación a la situación de emergencia nacional de cuarentena por la pandemia del COVID-19; b) Existe una colisión de derechos de la misma naturaleza, por un lado, los Decretos Supremos que protegen el derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida, y por otro lado, la pretensión de la Defensoría del Pueblo cuyos derechos identificados son la vida, la salud y la libertad de locomoción; c) La Teoría del Derecho no es una teoría numérica o cuantitativa, tiene un carácter exponencial mayor, donde el derecho de una persona tiene el mismo valor que el derecho de cien personas, siendo por ello probable que el argumento de la Defensoría del Pueblo sobre la dignidad de las personas sea pertinente; ya que, en el Estado Constitucional de Derecho no existen categorías de derechos; d) Se pondera la previsión realizada por el legislador ordinario, ya que en la misma norma se estableció condiciones de excepcionalidad para el tránsito de personas; e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución 16/82 -caso 7778 Guatemala- de 9 de marzo de 1982, en el marco del art. 22 de la CADH vinculado con el art. 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableció que los derechos a la circulación, a la residencia, al ingreso y disposición del lugar de pertenencia de la persona, son una garantía en favor del ciudadano; f) Los Decretos Supremos emitidos por el Gobierno central comprenden la limitación de los derechos que deben estar jurídicamente justificados, siendo comprensible que al ser dictados de urgencia se “escaparon” algunas situaciones sobrevinientes, como las personas que se encuentran en tránsito por distintas circunstancias; g) Se trató de “escrutar” la pertinencia o no de los criterios de caso fortuito o de fuerza mayor que tienen que ver con la imprevisibilidad y con el hecho insuperable; por lo que se entiende que el Órgano Ejecutivo debería ejercer un trabajo activo; h) El Estado debe agotar todos los medios para dotar de posibilidades reales a los ciudadanos para ejercer sus derechos, en el presente caso existen varias personas que quieren volver a su lugar de origen, o muchos se encuentran en situaciones críticas de salud o económicas, no pudiendo la jurisdicción constitucional observar pasivamente esa situación, que solamente exige el accionar activo por parte del Órgano Ejecutivo; i) Existió el traslado de personas de la ciudad de Cobija hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, extremo que no fue controvertido, lo que dejaría duda de discriminación contra los accionantes que ahora quieren retornar a sus hogares, también se conoció el vuelo existente desde la República de Chile al Estado Plurinacional de Bolivia donde se garantizó todas las medidas de bioseguridad; por lo tanto, el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra en condiciones de garantizar todos los medios de seguridad a los ciudadanos que se encuentran varados debido a que cualquier movilización de personas no implica afectar el derecho a la salud cuando se la realiza con la seguridad necesaria; y, j) El presente caso es complejo; puesto que no se puede aplicar solo la técnica de la subsunción del hecho al derecho, porque la aparente concesión de la tutela solicitada vulnera algunos derechos y una posible denegatoria también implica vulneración de otros derechos, empero lo que se debe plantear es una solución integral para quien solicita y para quien recibe la solicitud.