SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3

Fecha: 24-May-2021

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Las autoridades ahora accionadas coordinen y autoricen con la mayor celeridad posible el traslado de los accionantes a sus departamentos, municipios o lugares de residencia; b) El traslado solicitado sea a cargo de las autoridades “gubernamentales”, quienes deben asumir los gastos de transporte, tomando en cuenta las medidas más apropiadas al respecto; y, c) Una vez que los accionantes se encuentren en sus lugares de destino, las autoridades hoy accionadas deben facilitar su traslado hasta sus domicilios, con todas las medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19.

Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y Yerko Martín Núñez Negrette, ex Ministro de la Presidencia a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 458 a 467 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) En una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos de los demás ciudadanos o con el interés colectivo; conforme a la Constitución Política del Estado se puede restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos; es decir, sacrificar el bien menor en virtud de proteger el bien mayor; b) Emitieron gradualmente disposiciones normativas de acuerdo al avance de la pandemia del COVID-19, entre ellas, los DDSS 4179 -de 12 de marzo de 2020-, 4192, 4196, 4199 y 4200, los cuales fueron emitidos conforme a los arts. 35.I, 37 y 108.11 de la CPE; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 32.2 de la CADH y de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que clasificó al COVID-19 como pandemia mundial; c) En ningún momento se vulneró el derecho a la libre locomoción de los accionantes, lo que se hizo fue velar y precautelar por la salud y la vida de más de once millones de habitantes en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; d) Entre la emisión de los diferentes Decretos Supremos existió un tiempo prudencial y suficiente para que las personas tomen los recaudos pertinentes para retornar a sus lugares de residencia -el DS 4199 fue emitido cuatro días después del DS 4196-, aspecto que los accionantes omitieron; por lo que nadie puede alegar su propia negligencia; e) El accionar de la Defensoría del Pueblo fue tardía y negligente, ya que el 16 de marzo de 2020 -un día antes de la emisión del DS 4196- habilitó una línea de WhatsApp para recepcionar las solicitudes o denuncias en el marco de las determinaciones del nivel central del Estado, sin considerar que dicho Decreto Supremo prevé el tiempo necesario para retornar a sus respectivas residencias, tampoco informó sobre las excepciones al contenido principal del DS 4199 que en su art. 2.VI indica que, podrán circular las personas que necesitan atención médica o se encuentren en situación fortuita o de fuerza mayor, es más, las notas enviadas a los diferentes Ministerios del Estado Plurinacional de Bolivia -el 26 y 30 de marzo, y 6 de abril, todos de ese año- fueron realizadas de forma posterior a la emisión del citado Decreto Supremo; f) El Órgano Ejecutivo realizó una campaña comunicacional con anticipación para hacer conocer a la población en general sobre la gravedad de la pandemia del COVID-19; por lo cual, en todo momento se respetó los derechos de las personas con la finalidad de buscar el bien mayor, como es la salud y la vida de toda la sociedad; g) La Defensoría del Pueblo no presentó ningún tipo de denuncia con relación a las cuatrocientas setenta y cinco personas que ahora alega representar, y ellos en ningún momento reclamaron a la ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia o al Ministerio de la Presidencia sobre la situación en la que se encontraban, por lo que se desconoce las necesidades de esas personas, e incluso en el memorial de la presente acción de libertad no se estableció con claridad desde qué fecha dichas personas se encuentran fuera de sus domicilios, el motivo de sus viajes, dónde es su lugar de residencia y dónde se encuentran actualmente, información que posibilitaría analizar caso por caso y dar solución al problema; en ese sentido, se demuestra que la Defensoría del Pueblo no buscó soluciones estructurales en coordinación con las autoridades municipales, departamentales y nacionales a través de alguna propuesta de atención oportuna precautelando la salud pública; h) La acción de libertad tutela el derecho a la libertad física, y procede ante una vulneración sin una justa razón, o frente a una situación de arbitrariedad por parte de las autoridades. Lo dispuesto en el caso concreto no se constituye en una arbitrariedad, al contrario se encuentra plenamente justificada a través de los Decretos Supremos que se emitieron para precautelar la salud y la vida de todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante la pandemia del COVID-19; es decir, que la limitación temporal a la locomoción general es una consecuencia jurídica de políticas de salud pública frente a una pandemia mundial; i) No se demostró de manera circunstanciada que la privación de la libertad individual o colectiva de los accionantes sea consecuencia de una restricción ilegal de sus derechos constitucionales y menos un trato inhumano emergente de una persecución o detención ilegal sin cumplir el debido proceso, que es la base para la procedencia de esta acción tutelar; j) No se consideró que las autoridades de los gobiernos autónomos municipales se constituirían en terceros interesados; puesto que las personas que se pide trasladar pueden representar un riesgo para la salud de la generalidad de la población de cada municipio; y, k) Solicitan se deniegue la tutela.

Hernán Iván Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2020, cursante de fs. 492 a 498 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó que: a) El art. 172.8 de la CPE establece que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, emitir Decretos Supremos y resoluciones; por lo tanto, el argumento de la Defensoría del Pueblo sobre actos ilegales u omisión indebida no tiene sustento alguno, debiendo rechazarse in limine la acción tutelar formulada; b) La acción de libertad se constituye en una garantía individual, en el presente caso no se planteó de manera individual sino que se efectuó un “ataque” a los Decretos Supremos emitidos durante la cuarentena a causa de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, sin explicar cómo cada una de las supuestas víctimas agotó las instancias correspondientes antes de acudir a la vía extraordinaria; puesto que la presente acción de defensa es subsidiaria; c) Es importante recordar que los derechos no son absolutos y que las restricciones a los mismos pueden ser limitados con la finalidad de armonizar su ejercicio con los derechos de los demás ciudadanos; es decir, por el bien común, así también lo entienden los tratados internacionales. Los Decretos Supremos surgieron con el objeto de proteger la salud y la vida de la ciudadanía en su conjunto de una pandemia contagiosa, que acabó con la vida de centenares de miles de personas en todo el mundo, dichas normativas tienen como finalidad restringir el derecho a la libre circulación con motivo de precautelar la salud pública; d) Si la Defensoría del Pueblo cree que los Decretos Supremos emitidos son indebidos, según el art. 72 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica -ley y/o decreto-; por lo tanto, el recurso adecuado para cuestionar la normativa que restringe derechos -como el derecho de circulación- sería la acción de inconstitucionalidad abstracta que puede ser interpuesta por esa instancia de acuerdo al citado Código, por ello al no cuestionarse de manera correcta y conforme al ordenamiento jurídico interno, no se puede determinar que la normativa sea ilegal o indebida, porque se presume su constitucionalidad como lo establece el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); consiguientemente, se observa un incumplimiento de deberes de la Defensora del Pueblo a.i., ya que realizó un análisis deficiente de las “…acciones que debería tomar…” (sic) al interponer un recurso inadecuado; e) Lo que pretende la Defensora del Pueblo a.i. es atribuir responsabilidad al Gobierno central al señalar que hubo una omisión gubernamental al no asumir medidas de previsión en la declaratoria de cuarentena pidiendo que se levanten las medidas de prevención en un claro atentado a la vida y a la salud de la gran mayoría de la población boliviana; f) Según el certificado de 9 de abril de 2020, emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se tiene que las notas supuestamente enviadas por la Defensoría del Pueblo no se registraron en el sistema de correspondencia; es decir, que nunca fueron recibidas físicamente, desvirtuándose lo aseverado; g) Respecto al desconocimiento alegado sobre la normativa relativa a la realización de viajes de extrema necesidad se tiene la Resolución Ministerial (RM) 064 de 19 de marzo de 2020 que reglamenta el art. 13 del DS 4196, es más, el art. 5.III de ese Decreto Supremo señala que excepcionalmente podrán circular personas que se encuentren en situación de caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que no se acudió a las autoridades correspondientes para otorgarles una excepción que les permita movilizarse y transitar por el territorio nacional; h) Las medidas asumidas para precautelar la salud pública de la ciudadanía a raíz de la pandemia del COVID-19 fueron implementadas progresivamente, claro ejemplo es el tráfico vehicular que existió el 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2020; i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales alegadas en esta acción tutelar corresponden a acciones de amparo constitucional; j) En el “pliego de cargo” se indica que son cuatrocientas setenta y cuatro personas varadas, el abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa refiere que son cuatrocientos noventa y cinco personas; y en el memorial de acción de libertad se estableció que la Defensoría del Pueblo tiene conocimiento que son mil veintitrés denuncias; es decir, existen incongruencias en los datos referidos; y, k) Se señala que el ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda incumplió en otorgar permisos, cuando es la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), la entidad descentralizada que se encarga de efectuar esas autorizaciones.

Por otro lado, se tiene el Informe ADCDH-UDDH-CUA 001/2020 de 7 de abril, emitido por el Jefe de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos, quien puso a conocimiento de la Defensora del Pueblo a.i. sobre el relevamiento de información de personas que se encontraban varadas a nivel nacional por la cuarentena del COVID-19, señalando las siguientes conclusiones: a) El DS 4199 determinó menos de trece horas para que las personas retornen a sus lugares de origen; b) La situación de las personas varadas si bien no es homogénea reviste una especial gravedad al encontrarse algunos de ellos en condiciones de vulnerabilidad; y, c) A pesar de realizarse varias gestiones ante los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, todos del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no existe respuesta alguna; por lo que es necesario asumir medidas más eficaces para atender la situación de las mil sesenta personas varadas a nivel nacional (Conclusión II.5.).

También se tiene el Certificado de 9 de abril de 2020, elaborado por la Asistente Administrativa de Despacho y Recepción del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia que indicó que de la revisión del Sistema de Correspondencia se acredita que desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 9 de abril de igual año, no existe registro de ingreso de la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 (Conclusión II.6.). Asimismo, a través de una Certificación de 9 de abril de ese año, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, se certificó que de la revisión del Sistema de Correspondencia las Notas Cites: DP-DESP-EXT-019-2020 de “26” de marzo, DP-DESP-EXT-038-2020 y DP-DESP-EXT-043-2020, ambas de 6 de abril, no se encuentran registradas en el Sistema de Correspondencia de dicho Ministerio (Conclusión II.7.).

Además del Informe VMSC/DGSCPD/MCM-010/2020 de 10 de abril, el Director de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito informó al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia que revisada la plataforma de solicitudes de autorización de circulación vehicular se tiene que solo cuatro de las cuatrocientas setenta y cuatro personas -que son representadas por la Defensora del Pueblo a.i. en esta acción de libertad- solicitaron esa autorización, y fueron aprobadas sus solicitudes (Conclusión II.8.).

Previamente al ingreso de la problemática planteada, es necesario aclarar que los mismos accionantes a través de su representante sin mandato -Defensora del Pueblo a.i.- señalaron que no se cuestionó la constitucionalidad de los DDSS 4196 y 4199, que regulan las medidas que se asumieron ante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, siendo además que esta acción de libertad no es el mecanismo idóneo para controvertir las medidas adoptadas en esos Decretos Supremos, debiendo por ello los accionantes acudir al proceso constitucionalmente previsto para cuestionar dichos Decretos Supremos, si así lo creyeren conveniente.

A través de esta acción tutelar los accionantes pretenden que las ex autoridades ahora accionadas autoricen y viabilicen su traslado a sus lugares de residencia con la mayor celeridad, debido a que por sí solos no pueden realizarlo a causa de las restricciones de circulación y/o desplazamiento asumidas para enfrentar la emergencia sanitaria del COVID-19, a ese efecto, en su representación la Defensoría del Pueblo se dirigió al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia a través de las Notas Cite:DP-DESP-EXT-007-2020 y DP-DESP-EXT-038-2020; al Ministerio de Gobierno mediante las Notas Cite:DP-DESP-EXT-019-2020 y DP-DESP-EXT-030-2020; y, al Ministerio de Defensa por Cite:DP-DESP-EXT-018-2020 de 30 de marzo, que no tuvieron respuesta, incluso hasta la audiencia de consideración de esta acción de defensa; puesto que tanto el ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el ex Ministro de Gobierno y el ex Ministro de Defensa, hoy accionados, a través de sus representantes legales manifestaron que no recibieron dichas solicitudes, adjuntando las respectivas notas que acreditan lo afirmado (Conclusiones II.6. y II.7.), y recién con la interposición de esta acción tutelar tuvieron conocimiento de su existencia, siendo que las Notas con Cite: DP-DESP-EXT-007-2020 y DP-DESP-EXT-038-2020 fueron enviadas al correo electrónico [email protected][1] correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; la Nota Cite: DP-DESP-EXT-019-2020 fue enviada al correo electrónico [email protected][2] del Ministerio de Gobierno; y, la Nota Cite: DP-DESP-EXT-018-2020 fue enviada al correo electrónico [email protected][3] del Ministerio de Defensa; por esa razón, se concluye que las mencionadas autoridades, no pueden alegar su desconocimiento, debido a que dichas direcciones de correo electrónico son el conjunto de palabras que identifican a cada uno de esos Ministerios, al contar con el nombre de dominio gubernamental “gob.bo.”, encontrándose en su páginas oficiales en la sección de Contactos; por lo tanto, dicho servicio de red permite enviar y recibir mensajes mediante redes de comunicación electrónica, constituyéndose en un medio de comunicación e interacción de manera instantánea entre los ciudadanos y/o instituciones con el Estado Plurinacional de Bolivia a través del internet, estableciéndose como herramienta útil e indispensable sobre todo en este tiempo de pandemia ante las limitaciones dispuestas, constituyéndose en una opción viable, eficaz y confiable, incluso antes de la situación actual, siendo la función y tarea del administrador -que en el presente caso son los Ministerios mencionados- revisar constantemente los mensajes con el objeto de anoticiarse de lo que llegó a su buzón, lo contrario implicaría una omisión negligente que impide el normal y efectivo desarrollo de ese medio de comunicación, como es el correo electrónico, y además en el caso concreto se dio lugar a que las solicitudes presentadas por la Defensora del Pueblo a.i. no obtengan una respuesta inmediata y oportuna, con la finalidad de resolver con celeridad la situación de los accionantes.

El derecho a la libertad de locomoción es una de las dimensiones que resguarda la acción de libertad, conforme con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, y establecida la problemática planteada en el presente caso, se evidencia que si bien las limitaciones y restricciones de circulación fueron efectuadas mediante Decretos Supremos protegiendo los derechos a la vida y a la salud de la ciudadanía en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y a pesar de constituirse en una medida impuesta de carácter temporal, no es menos evidente que fue una determinación intempestiva que dio lugar a que los accionantes se queden en tránsito en lugares distintos a su residencia habitual, encontrándose en diferentes situaciones adversas, varados por un tiempo prolongado y en suspenso, vulnerando con ello su derecho a la libre circulación; puesto que por negligencia en cuanto a la atención por parte de los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de Gobierno y de Defensa, a quienes se les envió solicitudes a sus correos electrónicos como precedentemente se estableció, no actuaron con celeridad con la finalidad de coordinar y facilitar todos los medios necesarios para su traslado inmediato, e incluso no asumieron con premura las medidas de bioseguridad pertinentes para que ingresen al país en función a los protocolos de salud, evaluando la urgencia de cada situación sobreviniente, o en su caso, tampoco otorgaron las condiciones dignas y necesarias para que permanezcan en los lugares que se encontraban en tránsito garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales, de acuerdo a las solicitudes presentadas por la Defensora del Pueblo a.i.; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.