SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
i)
A la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional sobre si el Decreto Supremo cuestionado considera la posibilidad de traslados justificados, la parte accionante respondió que: i) Se hizo referencia a un procedimiento de autorización de uso de vehículos que es distinto a la situación de las personas varadas que no cuentan con vehículos, y solamente el Gobierno central tiene tuición sobre las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y sobre la Policía Boliviana; puesto que ambas instituciones impiden la circulación de las personas; ii) Las notas fueron enviadas a través de los correos electrónicos institucionales, los cuales conforme a la lealtad institucional tienen valor; y, iii) La personas afectadas se encuentran identificadas a través de los documentos de identidad adjuntados que no fueron verificados por las autoridades ahora accionadas.
Luis Fernando López Julio, ex Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: i) De la lectura de los antepenúltimos considerandos de los DDSS 4196, 4199 y 4200, se establece que el art. 32.2 de la CADH, que fue ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás; ii) No existe jurisprudencia vinculada a esos hechos, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional dio parámetros sobre la vulneración del derecho a la dignidad, fue en otra situación y no así en el presente caso que es “sui generis”; iii) En esta acción tutelar no se estableció con precisión cómo ese Ministerio hubiera supuestamente vulnerado los derechos a la dignidad y a la libertad de los accionantes; puesto que los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo son taxativos y claros al mencionar que esta acción tutelar procede únicamente por cuatro presupuestos; y, iv) Si se cuestionan plazos, existen otras vías para analizar los instrumentos normativos, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de la Oficina del Alto Comisionado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios
- contenido esencial de esta garantía,
- III.2. Protección del derecho a la libertad de circulación
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- derecho a la libertad de locomoción
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad
- CONFIRMAR