SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

1)

El accionante en audiencia a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Vocales hoy accionados en el informe presentado en esta acción de defensa señalaron que el principio de subsidiariedad no fue cumplido antes de la interposición de esta acción tutelar, refiriendo que por un supuesto error en la parte resolutiva del Auto de Vista 017/2019-RAR se menciónó que el mismo no era impugnable e indicaron que las partes conforme a la previsión del art. 125 de la “CPE” -lo correcto es del CPP- podían solicitar complementación y enmienda; empero, no pudieron hacer uso del recurso de casación vulnerándose de esa manera su derecho a impugnar; 2) Los Vocales ahora accionados adjuntaron una certificación emitida por la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual refiere que no se formuló recurso de casación, puesto que el referido Auto de Vista mencionó que no era impugnable, motivo por el que se interpone esta acción de amparo constitucional, ya que se coartó su derecho de “recurrir” en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, así también se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por la admisibilidad del recurso de apelación restringida y la indebida fundamentación de la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 que no corresponde de acuerdo a los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal, por lo tanto solicita no se tome en cuenta el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad señalado por los Vocales ahora accionados; 3) En el caso concreto se trató de “mal utilizar” los recursos de apelación y casación tratando de sorprender la buena fe de los Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal cuando la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 fue apelada, en sentido que los hoy terceros interesados se sometieron voluntariamente a un procedimiento abreviado solicitando para uno de ellos la suspensión condicional de la pena, beneficiándose con su libertad, y para la otra con el perdón judicial; alegando en dichos recursos que no existe claridad en la indicada Sentencia, que no es evidente que admitieron su participación en el delito de falsedad ideológica, y que tampoco se conoció en audiencia el procedimiento abreviado vulnerándose su derecho a ser escuchados, que se les hizo firmar una hoja en blanco y que no tenían conocimiento de la acusación formal, cuando fueron los ahora terceros interesados, quienes presentaron un acuerdo para someterse a procedimiento abreviado el 6 de noviembre de 2014, reconociendo de manera libre y espontánea su conformidad con el referido procedimiento abreviado, admitiendo su culpabilidad y participación en la comisión del mencionado delito, por lo que afectaron la lealtad procesal tal como señalan las SSCC “1620/2003-R” y 1597/2005-R de 9 de diciembre, al plantear en forma posterior la extinción de la acción penal “burlándose” de la ley y de la víctima; 4) El Auto de Vista 017/2019-RAR indica que no es impugnable, por lo que “…lamentablemente los abogados patrocinantes que representaban en ese entonces a la Empresa IC NORTE S.A. no interpusieron el recurso de impugnación atendiendo lo manifestado por la resolución, este es un error atribuible al abogado el cual no puede ser atribuilble a una de las partes…” (sic), por cuanto esa determinación les coartó el derecho a la impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE concordante con el art. 8.2 inc. h) de la CADH que señala que toda resolución emitida por una autoridad judicial puede ser impugnable a objeto que un  tribunal superior revise la misma y con critero jurídico pueda revocar esa determinación; 5) Con la admisión del recurso de apelación restringida presentado fuera de plazo se cometió un error, si bien es cierto que existen diversos principios como los de favorabilidad, pro homine y otros, estos son aplicables ante la existencia de cierto vacío legal o cuando no hay norma expresa que lo regule, situación que no ocurrió en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, ya que los arts. 130 y 163 del CPP y la SCP “1580/2012” brindan los parámetros respecto a ese extremo, no existiendo laguna jurídica por la cual no podría aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que la fundamentación realizada en el Auto de Vista 017/2019-RAR es incorrecto y no responde a la realidad ni a la correcta aplicación de la norma expresa, teniéndose a partir del art. 408 del mismo Código que dicho principio es aplicable únicamente cuando un recurso de apelación es presentado dentro del término legal pero cuando no cumple con ciertos requisitos de forma, por lo que la autoridad judicial otorga un plazo prudente para subsanar; 6) Los Vocales ahora accionados al momento de admitir el recurso de apelación restringida se olvidaron del AS 210 de 16 de agosto de 2018, respecto a la improrrogabilidad de plazos y su cómputo a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia; 7) El AS 443/2006 de 11 de octubre, establece la vinculatoriedad y la aplicación obligatoria por parte de las autoridades judiciales sobre la prueba aportada y la fundamentación en audiencia sobre el procedimiento abreviado; 8) “…[E]s cierto que no se hizo uso del recurso de complementación porque se les notifico en fecha 26 de noviembre de 2019 (…) sin embargo se indicó que no se hubiese hecho uso del recurso de complementación lo cual es atribuible al abogado patrocinante de ese entonces por lo que ese aspecto no puede ser atribuible a alguna de las partes por el error causídico de un profesional, pero jamás se ha consentido tales actos” (sic); y, 9) Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 017/2019-RAR a objeto que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitan una nueva resolución con base a criterios “forenses” congruentes y que no vulneren ningún derecho constitucional.