SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
Paola Alejandra Gutiérrez Menini y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) De los antecedentes se tiene que el accionante fue notificado el 26 de noviembre de 2019 con el Auto de Vista 017/2019-RAR cuestionado en la presente acción tutelar, pero en audiencia indicó que el error de un “patrocinante” no puede perjudiciar a la empresa I.C. NORTE S.A., reconociendo que no se planteó el recurso de enmienda de manera oportuna, por lo que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, que ante la dejadez y desidia del accionante, ahora pretende acudir a la jurisdicción constitucional con el argumento que supuestamente se le negó la oportunidad de plantear recurso de casación, constituyendo una aceptación de la existencia real y legal de ese Auto de Vista cuestionado, puesto que de manera libre y voluntaria manifestó consentimiento con el mismo, consecuentemente no existe vulneración de derechos; b) El error reconocido por los Vocales ahora accionados pudo ser corregido a través de una enmienda prevista por el art. 125 del CPP, solicitud que no fue planteada oportunamente por el accionante pese a su legal notificación, considerando que fue un error material; c) Los Vocales hoy accionados no tienen la potestad de “denegar” un recurso de casación, conforme al art. “393 inc. 4)” del CPP concordante con el art. 418 del mismo Código, el Tribunal Supremo de Justicia revisará su admisibilidad y procedencia; d) El error reconocido por los Vocales ahora accionados no se constituye en una negativa expresa y tampoco justifica la inacción o inactividad del accionante, por lo que no se vulneró su derecho a la impugnación; e) El accionante no cumplió con la carga argumentativa, ya que no aclaró de qué manera los Vocales hoy accionados se apartaron de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, extremo que se encuentra establecido en el art. 203 de la CPE y en la SC 0030/2019-S4 de 1 de abril, de tal manera que provocaron la emisión de un fallo arbitrario; y, f) El accionante incumplió los plazos que son perentorios e improrrogables previstos en el art. 417 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos consentidos
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR