SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la impugnación, puesto que los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 017/2019-RAR de 14 de agosto, coartaron el derecho a impugnar; asimismo, admitieron el recurso de apelación restringida planteado por los ahora terceros interesados contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, cuando el mismo fue presentado fuera de plazo, y señalaron que la referida Sentencia carecería de motivación olvidando la naturaleza del procedimiento abreviado y su procedencia, ya que los fundamentos de dicho Auto de Vista resultan ser contrarios y arbitrarios a lo que establece la norma legal, y los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, considerando la denuncia planteada en contra de los Vocales hoy accionados en el sentido que mediante Auto de Vista 017/2019-RAR de 14 de agosto, les coartaron el derecho a impugnar, cabe señalar que si el accionante consideraba que lo dipuesto sobre la irrecurribilidad del Auto de Vista 017/2019-RAR no correspondía conforme a la norma, debió reclamar esa situación mediante algún acto o reclamo procesal ante los mismos Vocales ahora accionados que pronunciaron el mencionado Auto de Vista, por lo que al no haberlo hecho así consintió dicha situación que ahora reclama mediante la presente acción de amparo constitucional, concurriendo de esa manera en el caso concreto, una causal de inactivación reglada que impide que se pueda ingresar a realizar algún análisis de lo denunciado mediante esta acción de defensa, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Juridico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
De igual manera, el accionante a través de su representante legal denuncia en esta acción tutelar que los Vocales hoy accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y a la impugnación con la emisión del Auto de Vista 017/2019-RAR, por cuanto admitieron el recurso de apelación restringida planteado por los ahora terceros interesados contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, cuando el mismo fue presentado fuera de plazo, y mencionando que la referida Sentencia carecería de motivación olvidando la naturaleza del procedimiento abreviado y su procedencia, ya que los fundamentos de dicho Auto de Vista resultan ser contrarios y arbitrarios a lo establecido por la norma legal, y a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
Al respecto corresponde señalar que el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción de defensa deviene de lo dispuesto por el Auto Supremo 431/2018-RRC de 13 de junio, por cuanto en cumplimiento de lo dispuesto por éste último se emitió el Auto de Vista 017/2019-RAR; consiguientemente, considerando que la Resolución vulneradora de los derechos del accionante -Auto de Vista 017/2019-RAR- devendría del mencionado Auto Supremo, ello converge que en los hechos lo cuestionado es dicho Auto Supremo, respecto al cual se tiene por una parte que fue emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que no fueron accionados en el presente amparo, y por otro lado corresponde analizar si es que se cumplió con el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, citado en el Fundamento Juridico III.2. de este fallo constitucional.
Al efecto, cabe señalar que, esta acción de defensa fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa procesal-constitucional, extremo que se concluye considerando que el Auto Supremo 431/2018-RRC fue emitido el 13 de junio de 2018; es decir, un año y ocho meses antes de la presentación de la acción de amparo constitucional objeto de autos, pues ésta ultima fue presentada el 14 de febrero de 2020; por consiguiente, si el ahora accionante no se encontraba de acuerdo con el fondo de lo resuelto con el mencionado Auto Supremo, el cual -se reitera- fue el que dio lugar al Auto de Vista 017/2019-RAR, debió impugnarlo dentro del plazo establecido de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Juridico III.2. accionando además contra los Magistrados que suscribieron dicho fallo, por lo que al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela solicitada, por el incumplimiento al principio de inmediatez que reviste esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos consentidos
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR