SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 130 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que en el Auto de Vista 017/2019-RAR se advierte que los Vocales ahora accionados señalaron que esa determinación no era apelable, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto por el art. 125 del CPP toda resolución es susceptible de explicación, complementación y enmienda, que no afecta al fondo de la resolución, pudiendo el accionante solicitarla dentro del primer día hábil de su notificación; 2) De la revisión de antecedentes remitidos ante esa Sala Constitucional se tiene que el accionante no solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba expliquen el motivo por el cual no correspondía que el referido Auto de Vista sea impugnable; 3) Según el art. 396 inc. 4) del CPP el recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad, concluyéndose que era labor del accionante dar cumplimiento a lo expresado por la norma, debiendo interponer recurso de casación ante los Vocales ahora accionados que emitieron el Auto de Vista cuestionado, al no hacerlo demostró consentir dicho actuado que ahora vía acción de amparo constitucional pretende sea corregido, tal como lo señala la SCP 0399/2019-S3; y, 4) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, esa Sala se encuentra limitada a ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinarse la existencia de causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por la falta de subsidiariedad y la concurrencia de acciones consentidas, aspectos cuestionados por la presente acción tutelar, como ser el planteamiento de la apelación restringida fuera del plazo previsto por ley, la aplicación de principios solo ante la falta de normativa expresa, los distintos Autos Supremos que hacen al trámite del procedimiento abreviado y la emisión de la respectiva sentencia, denuncias que debieron ser resueltas en el recurso de casación, siendo el Tribunal de casación la autoridad llamada por ley para realizar la debida fundamentación y emitir doctrina legal aplicable, al no haberse interpuesto dicho recurso y consentirse los hechos expuestos, esa Sala se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos consentidos
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR