SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
Fragmento 17
De la revisión de antecedentes, se advierte que por Sentencia de 12 de noviembre de 2014, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Guery Gonzalo Suárez Montecinos en representación legal de I.C. NORTE S.A. contra los ahora terceros interesados por la comisión del delito de falsedad ideológica, en el que el Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró autor material del mencionado delito al hoy tercero interesado, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, y a cumplir con las exigencias del art. 366 del CPP, siendo que la pena impuesta no es superior a los tres años y demostrándose a través del informe del REJAP que no tiene condena anterior por ningún delito en los últimos cinco años, se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, y al encontrarse detenido preventivamente, ordenó se expida mandamiento de libertad en su favor; de igual manera, emitió sentencia condenatoria contra la ahora tercera interesada por ser autora del delito de falsedad ideológica en grado de complicidad, condenándola a la pena de un año de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del referido departamento, con la imposición de costas procesales daños y perjuicios, concediéndole el perdón judicial formulado por su defensa, al cumplirse con los requisitos del artículo antes citado. Cursa notificación con dicha Sentencia a los hoy terceros interesados en la misma fecha a las 11:15 horas (Conclusión II.1.). En forma posterior, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, ante el entonces Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, los hoy terceros interesados plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 12 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.); por lo que, mediante Auto de Vista 017/2019-RAR de 14 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los hoy terceros interesados, anulando totalmente la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, ordenando al Juez de primera instancia programar de inmediato y sin mayor dilación una nueva audiencia de consideración de procedimiento abreviado y emitir pronunciamiento fundado, motivado y congruente también respecto a la existencia del hecho juzgado, la participación de los ahora terceros interesados y la procedencia de la solicitud de procedimiento abreviado. “La presente resolución no es impugnable y debe ser notificada conforme prevé el art. 163.2 del CPP” (sic [Conclusión II.3.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos consentidos
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR