SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

i)

Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 123 a 124 vta., manifestaron que: i) Por Auto de Vista 017/2019-RAR, declararon la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los ahora terceros interesados, consignando en el penúltimo párrafo que el referido Auto de Vista no sería impugnable, incurriendo con esa afirmación en un simple error material producto de la excesiva carga laboral y la “falibilidad” humana, pues la emisión del mencionado Auto de Vista se efectuó en virtud de un recurso de casación pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ii) La SCP 0399/2019-S3 de 8 de agosto que cita a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala a las reglas y a las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; iii) El accionante no hizo uso del recurso de enmienda y complementación que se constituye en un medio de defensa idóneo para rectificar el error de transcripción contenido en la parte final del Auto de Vista cuestionado por esta acción tutelar, pues solo fue un error material susceptible de corrección al no alterar lo sustancial de la cuestión planteada resumida en la admisibilidad del recurso de apelación restringida y el cumplimiento de los requisitos exigibles en toda sentencia pronunciada en procedimiento abreviado, conforme al art. 125 del CPP el accionante debió solicitar enmienda dentro del primer día posterior a su notificación, por lo que al no hacerlo, privó a sus autoridades de pronunciarse sobre el asunto y enmendar el sesgo material, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad; iv) El Código de Procedimiento Penal que sustenta la aplicabilidad del sistema penal acusatorio vigente, no establece como facultad de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia conceder o denegar el recurso de casación, por lo que únicamente se limita a remitir antecedentes de dicho recurso al Tribunal Supremo de Justicia, conforme al art. 418 del CPP, es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la que determina si los requisitos exigidos concurren o no para admitir el mismo, y si lo declara inadmisible se devolverá actuados al Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, por lo que no resulta evidente la conculcación del derecho a la impugnación que alega el accionante, ya que no presentó recurso de casación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme acredita el informe realizado por la Secretaria de Sala del referido Tribunal; y, v) La “instancia” constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, por lo que la disconformidad del accionante con el Auto de Vista cuestionado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación restringida y el cumplimiento de los requisitos exigibles para el pronunciamiento de toda sentencia de procedimiento abreviado, no constituye una causa suficiente para que se aperture la competencia de la Sala Constitucional.