SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paola Alejandra Gutiérrez Menini y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), en su calidad de representante legal de I.C. NORTE S.A., presentó una querella criminal, que fue admitida por el Fiscal de Materia, quien previa verificación de la existencia de indicios emitió la respectiva imputación formal, por lo que el Juez de la causa señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, y respecto a la hoy tercera interesada fue declarada rebelde por no estar presente en el referido acto procesal.

En la etapa investigativa se recabaron mayores elementos que demostraron la participación de los hoy terceros interesados en el delito de falsedad ideológica correspondiente, por lo que su persona solicitó la emisión de la acusación formal; empero, fue notificado con la decisión de que los ahora terceros interesados se someterían a un procedimiento abreviado, suscribiendo el 6 de noviembre de 2014, un documento privado de acuerdo para procedimiento abreviado, manifestando su conformidad, reconociendo su culpabilidad, admisión y participación en la comisión del citado delito; por lo que, en la misma fecha presentaron un memorial ante el Fiscal de Materia, solicitando requerimiento para procedimiento abreviado, aceptando la pena de tres años para el ahora tercero interesado, y de un año para la hoy tercera interesada, por consiguiente, renunciaron a un juicio oral, público y contradictorio aceptando de forma libre y voluntaria dicho procedimiento.

El Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la causa, solicitud de procedimiento abreviado, previsto en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 12 de noviembre de 2014, en la que los ahora terceros interesados renunciaron a un juicio oral, público y contradictorio, y manifestaron su voluntad de someterse a procedimiento abreviado de manera libre y sin presión alguna, adhiriéndose a lo solicitado por el Fiscal de Materia, quien pidió se aplique a favor del ahora tercero interesado la suspensión condicional de la pena y a favor de la hoy tercera interesada el perdón judicial.

Finalizada la audiencia de consideración de procedimiento abreviado todos los sujetos procesales fueron notificados con la Sentencia de 12 de noviembre de 2014; y contra dicho fallo los hoy terceros interesados interpusieron recurso de apelación restringida el 30 de diciembre de ese año; es decir, después de un mes y diecisiete días, radicándose la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2017, se declaró la inadmisibilidad del citado recurso, que fue recurrido de casación por los ahora terceros interesados y mereció el Auto Supremo (AS) 431/2018-RRC de 13 de junio, en el que se declaró fundado el recurso de apelación restringida y por consiguiente se dispuso que se deje sin efecto dicho Auto de Vista, por lo tanto, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 017/2019-RAR de 14 de agosto, estableciendo que no era impugnable, situación contraria a lo establecido por los arts. 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y 416 y ss. del CPP. Además ese Auto de Vista es ilegal puesto que declara la admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto y anula totalmente la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, ordenando al Juez de la causa programar una nueva audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado.

Los Vocales ahora accionados coartaron el derecho a impugnar el Auto de Vista 017/2019-RAR, constituyéndose en una grave y flagrante vulneración a ese derecho, y a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación restringida, ya que a pesar de que fue presentado fuera de plazo fue admitido, así también respecto a la supuesta falta de motivación de la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, omitiendo considerar la naturaleza del procedimiento abreviado y su procedencia, puesto que los fundamentos del citado Auto de Vista resultan ser contrarios a los que establece la norma legal, siendo por lo tanto arbitrario y contrario a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

El art. 408 del CPP señala que el recurso de apelación restringida será interpuesto en el plazo de quince días de notificada la sentencia, por lo que en el caso concreto la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, fue notificada a los ahora terceros interesados en la misma fecha y en presencia de sus abogados, por lo que los Vocales ahora accionados no debieron declarar la admisibilidad de dicho recurso de apelación, considerando que el plazo para la interposición del mencionado recurso fenecía el 3 de diciembre de ese año, por lo que al presentarlo el 30 de igual mes y año, después de diecisiete días resulta extemporáneo, más aún si el art. 130 del citado Código prevé que los plazos son improrrogables y perentorios, consecuentemente, el argumento de los Vocales hoy accionados en el sentido de la existencia de “múltiples diligencias” generaría duda razonable respecto a su efectividad, pero aún el referir que no se advierte explicación lógica del por qué la necesidad de generar nuevas diligencias, no corresponde, ya que la sentencia emitida fue dentro de un procedimiento abreviado previa aceptación de los hoy terceros interesados, por lo que solicitaron someterse a los beneficios de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial; una vez finalizada la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se les notificó de manera legal, y la explicación lógica del por qué se generaron otras diligencias fue debido a que toda resolución debe ser notificada personalmente y también en el domicilio procesal, y el hecho de que los ahora terceros interesados se dieron por notificados a objeto de interponer recurso de apelación restringida no demuestra “otra cosa” que su mala fe y la de hacer incurrir en error, burlando la ley puesto que apelaron la Sentencia de 12 de noviembre del citado año buscando anularla, extremo que solo tenía como objeto dilatar la presente causa pretendiendo su extinción. Extremos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales hoy accionados.