SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

1)

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolos señalaron que: 1) La Resolución impugnada vulnera el debido proceso  en sus elementos de motivación, “incongruencia” -lo correcto es congruencia- y una valoración razonable de la prueba, en cuanto a los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP; 2) Respecto al precitado art 234.7 del adjetivo penal, se lesiona el mencionado derecho en su elemento de motivación; 3) Pese a que la autoridad judicial -hoy accionada- “...señaló la S.C. 1/2019, señala que la apelación es venida de la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde la carga de la prueba era por parte del ministerio público y el representante de la defensoría, donde no acompañaron ninguna prueba para que sustente ese riesgo procesal solo acompañaron un REJAP, considera que la sentencia constitucional referida refiere para que existe el riesgo para la víctima tiene que existir elementos de prueba que sean materiales verificables y, en razón de género tiene que existir la desventaja en vulnerabilidad de la víctima en respecto al imputado, y que no es de forma automática sinos en la conducta exteriorizada señalada por el imputado...” (sic), pero en el Auto de Vista -cuestionado- se limitó a la vulnerabilidad o desventaja de la víctima sin explicar cuáles fueron las conductas exteriorizadas, existiendo falta de motivación, cuando el punto central fue que viven a  45 Km. del domicilio de la víctima y estando en un estado de emergencia sanitaria con cuarentena rígida, hace imposible que se puedan acercar a la mencionada, razonamientos que no fueron citados por lo que existe incongruencia omisiva; 4) Con relación al art. 235.2 del CPP, la Vocal -ahora accionada-  incurrió en una falta de valoración razonable de la prueba, por cuanto se apartó de los marcos legales de razonabilidad a momento de valor la prueba, efectuado un razonamiento del hecho en algo diferente y cuando los imputados son dos; al respecto, en cumplimiento a la “S.C. 785/2014”, es necesario fundamentar de manera individualizada la concurrencia del riesgo procesal para cada uno de los imputados, siendo este el argumento de la apelación -formulada- al señalarse que la Jueza a quo no se refirió de manera individual ni señaló cuáles fueron los elementos concretos -se entiende respecto a cada imputado para imponer la detención preventiva-; sin embargo, de manera arbitraria al margen de lo que establece el art. 398 del CPP,  cuando los apelantes fueron los imputados y no el Ministerio Público, la Vocal accionada se tendría que haber limitado a los argumentos expuestos de su parte, pero en el Auto de Vista
-impugnado- no se hizo mención de ellos, y se limitó a los de la Jueza a quo, como también a las pruebas consideradas en cuanto al art. 233.1 del CPP, cuando conforme a la “S.C. 975/2016-S3”, en la etapa preparatoria la pruebas son elementos provisionales y no pueden ser fundados en riesgos procesales; por lo que, no pueden basarse en los mismos que inicialmente dieron lugar a determinar la probabilidad de autoría; 5) Para la concurrencia del art. 235.2 del CPP, la autoridad judicial -accionada- citó el formulario de denuncia, la “denuncia” de una testigo y el informe psicológico preliminar, como elementos que demostrarían que el imputado Albert Trujillo Balderrama -hoy impetrante de tutela- habría generado una supuesta amenaza a la víctima; y, con relación a José Alex Trujillo Balderrama -ahora coaccionante- no se hizo mención a estos elementos probatorios, no pudiéndose señalar este riesgo procesal, porque respecto al último nombrado no se hizo cita que hubiese efectuado tal amenaza; por lo que, se vulneró la valoración razonable de la prueba, al pretenderse utilizar los elementos probatorios y con relación al hoy coaccionante se debió utilizar un hecho diferente al argumento utilizado; así , respecto al referido en la declaración preliminar de la víctima, señaló que, después de casi dos años ya no tenía mucho miedo, afirmación que a partir de la sana crítica, lógica y contradicción no puede negarse; empero, se utilizó este elemento para la influencia negativa en la víctima, cuando ella misma menciona en su declaración que no tiene contacto con su agresor; y, 6) Estos aspectos les generan indefensión y defectos al debido proceso y como consecuencia la lesión al derecho a la libertad, a la vida y a la salud, estos -últimos- debido a la pandemia, al no existir las medidas sanitarias en los centros penitenciarios del país.

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración razonable de la prueba y congruencia, vinculado con la libertad; así como a la vida y salud; toda vez que, la Vocal accionada confirmó la determinación de su detención preventiva, pese haber indicado los actos ilegales contenidos en la Resolución emitida por la Jueza a quo, así: 1) Con relación al art. 234.7 del CPP, incurrió en falta de motivación, al no explicar por qué lo expuesto de su parte no desvirtuaba el peligro efectivo para la supuesta víctima, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo; a más de que, no obstante que, dicha autoridad judicial alertara que la carga de la prueba le correspondía a la parte contraria, y siendo el acervo probatorio inexistente, se limitó a sustentar su concurrencia en la vulnerabilidad o desventaja de la supuesta víctima, obviando señalar cuáles fueron las conductas exteriorizadas de su parte, como tampoco considerar ni mencionar a tiempo de referirse a este peligro de fuga a los aspectos centrales advertidos relacionados con la distancia de 45 km que tiene su domicilio con el de la víctima y el estado de emergencia sanitaria con cuarentena rígida, circunstancias que hacían imposible que se puedan acercar a la nombrada; y, 2) Respecto al art. 235.2 del precitado CPP: i) Se limitó a ampliar los argumentos asumidos sobre dicho peligro de obstaculización cual si fuera una autoridad inferior en grado, citando de manera descriptiva el argumento expuesto de su parte, sin que al momento de determinar mantener su concurrencia hubiese hecho referencia al por qué el sustento expuesto por sus personas no lo desvirtuaba, generando una omisión sobre este aspecto, además de no fundamentar de manera individualizada la concurrencia del riesgo procesal para cada uno de los imputados, pese a que este fue un punto de agravio de la apelación formulada; sin embargo, de manera arbitraria al margen de lo que establece el
art. 398 del CPP, pese a que tendría que haberse limitado a los argumentos expuestos de su parte al ser los que activaron la impugnación, en el Auto de Vista impugnado no se los mencionó y se limitó a los de la Jueza a quo; y, ii) Incidió en una falta de valoración razonable de la prueba, al apartarse de los marcos legales de razonabilidad, basándose en elementos que sirvieron para acreditar la concurrencia del art. 233.1 del indicado Código y repitiéndolos para la vigencia de este riesgo procesal, cuando en la etapa preparatoria las pruebas son elementos provisionales y no pueden ser fundadas para los riesgos procesales cuando dieron  lugar a determinar la probabilidad de autoría; y, para determinar su vigencia citó al formulario de denuncia, la “denuncia”, una testigo y el informe psicológico preliminar, como elementos que demostrarían que el imputado Albert Trujillo Balderrama -hoy accionante- habría generado una supuesta amenaza a la víctima, cuando se debió utilizar otro argumento; y, con relación a José Alex Trujillo Balderrama -ahora coaccionante- pese a que no se hizo referencia a estos elementos probatorios se pretendió utilizarlos en su contra; a más de desconocerse la mención efectuada por la presunta víctima en su declaración respecto que no tiene contacto con su agresor y valorar una supuesta entrevista psicológica, para forzar el argumento que la referida víctima sufrió amenazas.

1)      Conforme el art. 398 del CPP la competencia del Tribunal de alzada está sujeta a responder a los puntos de agravio; y, ante un Requerimiento fiscal de aplicación de medidas cautelares es obligación de la autoridad jurisdiccional observar si concurren o no los presupuestos de los
arts. 233, 234 y 235, todos del citado Código.