SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
3)
3) Respecto al art. 235.2 del CPP, la Jueza inferior en la Resolución emitida sostiene la concurrencia de este peligro procesal señalando que: “...se advierte la existencia de esa influencia a la víctima, respecto al imputado Alberth, pues la víctima en su declaración señaló que el señor Alberth la habría amenazado con mostrar el video que él filmó, hecho este por el cual se puede establecer la influencia negativa hacia la menor víctima, con relación al imputado Alex, si bien no se sustentó que hubiera imprimido ningún tipo de amenaza o amedrentamiento sobre la víctima, sin embargo también corresponde el miedo que señaló la víctima sentir al quedarse sola con los imputados, y considerando que el hecho se ha suscitado dentro de un entorno familiar hace fácilmente influenciable a la víctima a efectos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente...” (sic); al respecto, -continúa señalando la Vocal accionada- si bien posiblemente no hay una buena redacción en la Resolución impugnada, pero está sujeta a la disposición procesal señalada, considerando que el Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: Formulario Único de Denuncia, el cual se establece que la víctima habría sufrido amenazas e inclusive habría sido inducida por los dos agresores sindicados a la ingesta de píldoras anticonceptivas, situación de amenaza o injerencia negativa que también se encuentra en el acta de entrevista a la testigo Marisol Toco Balderrama, cuando señala: ‘“...que la agresión sexual se habría dado desde antes de los 14 años y fue varias veces no recordando cuantas, también le habría amenazado con videos que le iba a tomar junto con él y también con fotos estando juntos, líneas abajo señala que esa situación le causó daño psicológico y que se quiso quitar la vida ahorcándose...”’ (sic); posteriormente esta injerencia negativa ejercida sobre la víctima se puede extraer del informe psicológico preliminar, sobre el cual haciendo cita de las circunstancias del presunto hecho, se concluyó en que, los imputados sí ejercieron influencia negativa en la misma aprovechándose de su estado de vulnerabilidad y minoría de edad, haciendo que no solamente pueda acceder a sus exigencias sexuales sino que también fue inducida al consumo de pastillas anticonceptivas, en consecuencia dicha injerencia está debidamente respaldada en los elementos de convicción señalados; por lo que, la Resolución impugnada no vulnera ninguna previsión legal, como tampoco se puede entender como vulneración a algún derecho o garantía constitucional de los imputados, en razón a que la medida adoptada es para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso, se sometan a la investigación y el caso hipotético de la imposición de sanción puedan cumplirla conforme se determine.
Ahora bien y siguiendo con esta línea de análisis constitucional, corresponde ingresar a resolver según corresponda los presuntos actos lesivos denunciados por los impetrantes de tutela y en los que alega que la Vocal accionada hubiese incurrido, al confirmar la determinación de la imposición de la medida restrictiva de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR