SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 146 a 151 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista impugnado establece la probable autoría y los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, los cuales justificarían la detención preventiva de los hoy peticionantes de tutela;
b) En la presente acción de defensa solo se cuestiona la valoración realizada sobre los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, desconociéndose el numeral 1 de la precitada norma adjetiva penal, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se convierta en Tribunal de tercera instancia, lo cual no es posible, al no poder revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, aspecto claramente enmarcado por la línea jurisprudencial constitucional, siendo que, en esta acción tutelar los aspectos cuestionados por los accionantes no son los directos motivos que dieron lugar a la aplicación de la medida de última ratio, teniéndose el art. 233 del CPP, relacionado con los requisitos de procedencia de la detención preventiva; y, se cuestionan algunos de los riesgos procesales que determinaron la misma y no todos los que fueron considerados, lo cual limita a que vía acción de libertad se realice la revisión de la Resolución emitida por la jurisdicción ordinaria, conforme a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril; y, c) La justicia constitucional encuentra sus límites con la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser considerada como una tercera instancia, tal cual señaló la SC 2370/2010-R de 19 de noviembre, no pudiendo revisar la valoración probatoria realizada por la justicia constitucional, salvo grosera vulneración al valor probatorio, lo cual no se establece en el presente caso.
En vía de aclaración la parte impetrante de tutela señaló que, existe jurisprudencia que establece que sí se puede ingresar a la valoración de la prueba realizada en sede ordinaria y la Resolución -constitucional-emitida sostiene que no; ante lo cual la Jueza de garantías, sostuvo que, se esté a la Resolución dictada, por cuanto se expresaron claramente los motivos del por qué no podría entrar al fondo de los aspectos cuestionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR