SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
art. 234.7 del CPP
En este sentido, y conforme se tiene supra precisado, la parte peticionante de tutela denuncia que, con relación al art. 234.7 del CPP, se incurrió en falta de motivación, al no explicarse por qué lo expuesto de su parte no desvirtuaba el peligro efectivo para la supuesta víctima, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo; a más de que, no obstante que la antes referida Vocal -hoy accionada- alertara que la carga de la prueba le correspondía a la parte contraria, siendo el acervo probatorio inexistente, se limitó a sustentar su concurrencia en la vulnerabilidad o desventaja de la supuesta víctima, obviando señalar cuáles fueron las conductas exteriorizadas de su parte, como tampoco considerar ni mencionar a tiempo de referirse a este peligro de fuga a los aspectos centrales advertidos relacionados con la distancia y el estado de emergencia sanitaria, circunstancias que hacían imposible que se puedan acercar a la nombrada.
Al respecto, conforme se tiene antes desarrollado, los imputados -hoy accionantes- a tiempo de exponer en apelación los argumentos de agravio respecto a la establecida concurrencia de este peligro de fuga, denotaron en lo sustancial que la apreciación de la Jueza a quo para considerar la existencia de un peligro efectivo para la víctima resultaba ser subjetiva, además de no considerar el dato relacionado con que su domicilio se encuentra a más de 45 km de distancia con el de la víctima como también el establecimiento de la cuarentena rígida, que hacían imposible que pueda tener algún acercamiento con la misma y que la aplicación de medidas cautelares no puede basarse en suposiciones sino en elementos de convicción claros e idóneos.
Sobre el particular, se advierte que la autoridad judicial accionada, a tiempo de confirmar la concurrencia de este peligro de fuga, de manera concreta y medular respaldó el sustento de sus razonamientos en la vulnerabilidad de la víctima emergente su condición de menor de edad, en contraposición la calidad de mayoridad de los imputados -hoy impetrantes de tutela-, mencionado al efecto, elementos de convicción relacionados con el certificado médico forense, el informe de inicio de investigación y la denuncia formulada por la progenitora de la víctima; en base a lo cual aseveró la posibilidad de constituirse -la menor- en sujeto endeble a cualquier injerencia negativa por parte de los nombrados, en virtud a lo cual bajo el marco constitucional del art. 60 de la CPE, resaltó el deber prioritario que tiene toda autoridad jurisdiccional de precautelar los derechos de las víctimas en procura de evitar su re victimización y hostigamiento en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, además de -conforme a la jurisprudencia constitucional- garantizarle un mínimo de condiciones que permitan su restablecimiento moral y material, relacionados con el trato justo.
Consecuentemente, no resulta evidente que la Vocal accionada a tiempo de asumir la determinación de la concurrencia de este peligro de fuga hubiese incurrido en el defecto jurisdiccional denunciado de falta de motivación, por cuanto, de manera suficiente y razonada respaldó dicha decisión en la condición de vulnerabilidad de la víctima dentro del proceso penal emergente de su acreditada condición de menor de edad, lo cual -conforme correctamente sostuvo-, implica un despliegue ampliamente protectivo a su favor por parte del aparato estatal; sin que dentro esa labor se hubiese
-como denuncia la parte peticionante de tutela- limitado a repetir lo señalado por la Jueza a quo, al no poder entenderse como reiterativo sustentar sus propios argumentos en el mismo razonamiento de vulnerabilidad la decisión asumida, cuando además se efectuó el necesario y concreto respaldo fáctico como argumentativo, no requiriéndose en el caso concreto, en función precisamente al enfoque de la verificación efectuada regida por la denotada vulnerabilidad, manifestar expresamente alguna conducta en concreto que hubiese sido exteriorizada por los imputados, lo cual también es extensible a la reclamación efectuada dentro de esta acción tutelar relacionada con la falta de mención al aspecto central del agravio planteado vinculado a la distancia entre los domicilios -víctima e imputados- y la circunstancia de la cuarentena rígida derivada del estado de emergencia sanitaria, que imposibilitarían su acercamiento; por cuanto si bien, no se efectúa una referencia expresa sobre el mismo, bajo la advertencia inicial realizada por la autoridad judicial -hoy accionada- en sentido de que se debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los 233, 234 y 235, todos del CPP, entendiéndose que la misma implica una valoración integral de las circunstancias fácticas y elementos de convicción propias del caso objeto de análisis, no puede bajo esta permisibilidad jurisdiccional asumirse que una eventual ausencia de referencia expresa al contenido específico de un agravio deducido implique per se una omisión de pronunciamiento, cuando el mismo es abordado pero no dentro del alcance de intencionalidad del apelante pero sí enfocado desde otro tópico pero siempre en función a la génesis de la reclamación y con el necesario respaldo argumentativo, como ocurre en el caso de examen constitucional.
A partir de ello, no es posible acoger de forma favorable la denunciada vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, vinculado con la libertad respecto a la determinada concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por cuanto como se tiene evidenciado y dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista impugnado cumplió con dichos parámetros de vigencia de debido procesamiento a momento de confirmar la Resolución impugnada y consecuentemente ratificar la imposición de la medida restrictiva de libertad de los hoy accionantes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR