SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 142 a 143, manifestó que: i) La parte peticionante de tutela ingresó en imprecisiones y absoluta carencia de fundamentación e identificación de agravios dentro la naturaleza extraordinaria de esta acción de defensa; ii) Conforme el art. 398 del CPP, como Tribunal de alzada, fundamentó dentro del marco del art. 124 del citado Código, entendiendo que ese deber queda cumplido no con una redacción ampulosa, por el contrario debe ser clara, concreta y entendible; iii) El Auto de Vista emitido responde a los antecedentes del caso, a los elementos de convicción aportados que determinaron la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233, 234 y 235, todos de la norma procesal penal, para la detención preventiva, al análisis de la Resolución impugnada y respuesta a cada planteamiento efectuado por los apelantes -hoy accionantes-; iv) La parte impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituya en una instancia casacional; v) En el Auto de Vista emitido se fundamentó y explicó debidamente del porqué concurría el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, basándose en elementos de convicción claramente identificados, no habiendo introducido ninguna modificación a los fundamentos y menos a los riesgos procesales considerados concurrentes desde la Resolución de aplicación de medidas cautelares; concluyéndose que la mera argumentación de la defensa de la posible existencia de vivienda de los imputados a varios kilómetros de distancia de la vivienda de la víctima no es un elemento de convicción que pueda enervar el estado de vulnerabilidad de la víctima, sometida aparentemente a agresión sexual, injerencia de parte de los inculpados y la negativa trasmitida por la propia víctima en la declaración prestada y en el informe psicológico, elementos que fueron debidamente valorados bajo los principios de sana crítica, lógica y experiencia, la cual no puede ser modificada a través de la acción de libertad, cuando se cuestiona la logicidad del razonamiento; vi) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los sindicados -hoy peticionantes de tutela-, considerando que no se introdujo fundamento ni riesgo procesal que no hubiese emergido desde la Resolución de imposición de medidas cautelares, como tampoco dicha aplicación puede ser entendida como lesión al principio de inocencia, el cual es reconocido al imputado hasta la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, teniendo las medidas cautelares la finalidad de garantizar su presencia durante todo el proceso -penal- y se cumpla una posible sanción a imponerse;
vii) En cuanto al principio de celeridad, es un mero anuncio sin ninguna aclaración menos acreditación de cómo se hubiese omitido; viii) Los fundamentos expuestos por las partes no son ni pueden ser considerados como elementos de convicción que hagan, a sola exposición oral, suficientes para dar por no concurrentes los riesgos procesales como erradamente entiende la parte accionante; y, ix) Conforme a la naturaleza de la acción de libertad, en el presente caso, no se tiene ninguna fundamentación menos identificación del agravio, pues no se explicó ni acreditó que el Auto de Vista emitido fuese atentatorio a la vida o que los impetrantes de tutela estuviesen ilegalmente procesados o privados de su libertad; por lo que, se hace inviable la tutela intentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR