SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

i)

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 142 a 143, manifestó que: i) La parte peticionante de tutela ingresó en imprecisiones y absoluta carencia de fundamentación e identificación de agravios dentro la naturaleza extraordinaria de esta acción de defensa; ii) Conforme el art. 398 del CPP, como Tribunal de alzada, fundamentó dentro del marco del art. 124 del citado Código, entendiendo que ese deber queda cumplido no con una redacción ampulosa, por el contrario debe ser clara, concreta y entendible; iii) El Auto de Vista emitido responde a los antecedentes del caso, a los elementos de convicción aportados que determinaron la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233, 234 y 235, todos de la norma procesal penal, para la detención preventiva, al análisis de la Resolución impugnada y respuesta a cada planteamiento efectuado por los apelantes -hoy accionantes-; iv) La parte impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituya en una instancia casacional; v) En el Auto de Vista emitido se fundamentó y explicó debidamente del porqué concurría el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, basándose en elementos de convicción claramente identificados, no habiendo introducido ninguna modificación a los fundamentos y menos a los riesgos procesales considerados concurrentes desde la Resolución de aplicación de medidas cautelares; concluyéndose que la mera argumentación de la defensa de la posible existencia de vivienda de los imputados a varios kilómetros de distancia de la vivienda de la víctima no es un elemento de convicción que pueda enervar el estado de vulnerabilidad de la víctima, sometida aparentemente a agresión sexual, injerencia de parte de los inculpados y la negativa trasmitida por la propia víctima en la declaración prestada y en el informe psicológico, elementos que fueron debidamente valorados bajo los principios de sana crítica, lógica y experiencia, la cual no puede ser modificada a través de la acción de libertad, cuando se cuestiona la logicidad del razonamiento; vi) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los sindicados -hoy peticionantes de tutela-, considerando que no se introdujo fundamento ni riesgo procesal que no hubiese emergido desde la Resolución de imposición de medidas cautelares, como tampoco dicha aplicación puede ser entendida como lesión al principio de inocencia, el cual es reconocido al imputado hasta la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, teniendo las medidas cautelares la finalidad de garantizar su presencia durante todo el proceso -penal- y se cumpla una posible sanción a imponerse;
vii) En cuanto al principio de celeridad, es un mero anuncio sin ninguna aclaración menos acreditación de cómo se hubiese omitido; viii) Los fundamentos expuestos por las partes no son ni pueden ser considerados como elementos de convicción que hagan, a sola exposición oral, suficientes para dar por no concurrentes los riesgos procesales como erradamente entiende la parte accionante; y, ix) Conforme a la naturaleza de la acción de libertad, en el presente caso, no se tiene ninguna fundamentación menos identificación del agravio, pues no se explicó ni acreditó que el Auto de Vista emitido fuese atentatorio a la vida o que los impetrantes de tutela estuviesen ilegalmente procesados o privados de su libertad; por lo que, se hace inviable la tutela intentada.