SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
PARCIALMENTE PROCEDENTE
Así, en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Euforia Balderrama Muñoz contra los hoy accionantes por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares de 18 de junio de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de los nombrados por el plazo de cuatro meses, al considerar concurrentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP; determinación que fue apelada en audiencia por la defensa técnica de los imputados -ahora impetrantes de tutela- (Conclusión II.1); y, en audiencia pública de Vista y Resolución de apelación de medida cautelar de 8 de julio de 2020, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, resolvió: “...se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación formulado por los imputados, determinado que efectivamente al haberse incurrido en falta de debida motivación en relación al num.2 del Art. 234 del C.P.P., no es admisible aceptar su concurrencia de este riesgo procesal, por lo demás se CONFIRMA el Auto impugnado en base a la resolución emitida...”
(sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien conocidos los antecedentes inherentes al proceso penal relacionados con la tramitación incidental de las medidas cautelares de carácter personal contra los imputados -hoy peticionantes de tutela-, en virtud a la lesividad denunciada resulta necesario conocer el contenido argumentativo tanto de los puntos de agravio deducidos por los nombrados en la apelación que formularon como del Auto de Vista objeto de cuestionamiento constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR