SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
segundo tópico de reclamación
Como segundo tópico de reclamación -inciso ii)- inherente al
art. antes citado art. 235.2 del adjetivo penal, se alega que, la Vocal accionada incidió en una falta de valoración razonable de la prueba, al apartarse de los marcos de legales de razonabilidad, basándose en elementos que sirvieron para acreditar la concurrencia del art. 233.1 del indicado Código y repitiéndolos para la vigencia de este riesgo procesal, cuando en la etapa preparatoria las pruebas son elementos provisionales y no pueden ser fundadas para los riesgos procesales cuando dieron lugar a determinar la probabilidad de autoría; y, para determinar su vigencia citó al formulario de denuncia, la “denuncia” de un testigo y el informe psicológico preliminar, como elementos que demostrarían que el imputado Albert Trujillo Balderrama -hoy accionante- habría generado una supuesta amenaza a la víctima, cuando se debió utilizar otro argumento; y, con relación a José Alex Trujillo Balderrama -ahora coaccionante- pese a que no se hizo referencia a estos elementos probatorios se pretendió utilizarlos en su contra; a más de desconocerse la mención efectuada por la presunta víctima en su declaración respecto que no tiene contacto con su agresor y valorar una supuesta entrevista psicológica, para forzar el argumento que la referida víctima sufrió amenazas.
Previamente y en virtud al marco de cuestionamiento constitucional relacionado con la labor valorativa efectuada en sede ordinaria, es necesario a los fines de establecer la permisibilidad de apertura de este medio de protección constitucional, en base al marco jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, traer a colación la invocada SCP 0255/2020-S3, la cual sostuvo que: “...respaldados en el principio de informalismo como tópico configurador de la acción de libertad y efectuando una interpretación constitucional de los derechos humanos, contempla la imposibilidad de exigir en su interposición el cumplimiento de presupuestos formales ni requerir la observancia de entendimientos jurisprudenciales de carga argumentativa a ser cumplida u otros requisitos que involucren a su vez una carga procesal para validar su activación como mecanismo de protección constitucional, el cual en coherencia con el referido informalismo no prevé una fase de admisibilidad en cuanto a la acción de libertad se refiere; siendo estos presupuestos jurisprudenciales que a partir de la abstracción de exigencia de las auto restricciones jurisprudencialmente establecidas dentro de la jurisdicción constitucional, permiten en el caso ingresar al análisis del acto lesivo denunciado por la peticionante de tutela en esta vía constitucional”. Debiendo dejarse claramente establecido que en el presente caso, tampoco concurre la situación de ausencia total de sentido de la reclamación efectuada sobre la valoración de la prueba, que imposibilite conocer el reclamo constitucional expuesto, conforme lo estableció la
SCP 0393/2020-S3 de 27 de julio.
Efectuada esta precisión de posibilidad de apertura de esta vía constitucional tutelar, corresponde ingresar a analizar la reclamación realizada por los accionantes relacionada con un presunto defecto jurisdiccional de falta de valoración probatoria razonable que habría derivado en determinar la vigencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP.
Inicialmente es pertinente abordar el aspecto de reclamación relacionado con que la autoridad judicial accionada se basó en elementos que sirvieron para acreditar la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, repitiéndolos para la vigencia de este riesgo procesal, cuando en la etapa preparatoria las pruebas son elementos provisionales y no pueden ser fundadas para los riesgos procesales cuando dieron lugar a determinar la probabilidad de autoría; al respecto se denota que, más que el cuestionamiento a la labor valorativa probatoria en sentido estricto, se advierte un cuestionamiento al enfoque y utilización de los elementos de convicción generados y considerados observando los mismos en su pertinencia; en este sentido, prima facie no podría razonarse en el alcance pretendido por los impetrantes de tutela de desestimar el acervo probatorio indiciario generado para determinadas acreditaciones normativas y mucho menos establecer que su consideración y valoración es excluyente -sea para la verificación de la probabilidad de autoría o de los riesgos procesales-, por cuanto ello, resultaría arbitrario y contrario a la exigencia de valoración integral que debe regir la albor jurisdiccional a momento de analizar la posibilidad reglada de la imposición de una medida cautelar de carácter personal; por lo que, esta preliminar lesividad denunciada no es posible de acoger al no tener un asidero legal que permita su sustento y -de corresponder- eventual reproche a la autoridad judicial accionada.
De igual manera y tal cual se tiene identificado precedentemente, se afirma la existencia de una valoración irrazonable de la prueba, al sostenerse que para la vigencia del peligro de obstaculización objeto de examen constitucional, se citó al formulario de denuncia, la de un testigo y el informe psicológico preliminar, como elementos que demostrarían que Albert Trujillo Balderrama -hoy accionante- habría generado una supuesta amenaza a la víctima, cuando se debió utilizar otro argumento; y, con relación a José Alex Trujillo Balderrama -ahora coaccionante- pese a que no se hizo referencia a estos elementos probatorios se pretendió utilizarlos en su contra; a más de desconocerse la mención efectuada por la presunta víctima en su declaración respecto que no tiene contacto con su agresor y valorar una supuesta entrevista psicológica, para forzar el argumento que la referida víctima sufrió amenazas.
Al respecto, en el Auto de Vista impugnado, de manera concreta se hace mención y describen las circunstancias fácticas contenidas en el Formulario Único de Denuncia, acta de entrevista a la testigo Marisol Toco Balderrama y el informe psicológico preliminar, conforme a los cuales y en virtud a su coincidencia de elementos de convicción como valoración probatoria indiciaria se asumió como evidente que, los imputados -hoy impetrantes de tutela- ejercen influencia negativa en la víctima aprovechando su condición de vulnerabilidad por su minoridad de edad, la cual se reflejó no solo en el acceso a sus exigencia sexuales sino también en la inducción al consumo de pastillas anticonceptivas; en este marco se puede afirmar que la valoración probatoria indiciaria desplegada por la Vocal accionada, resulta suficientemente razonable y objetiva, no teniendo respaldo la observación realizada en sentido de que debió ser otro argumento para establecer la influencia negativa respecto a Albert Trujillo Balderrama -hoy peticionante de tutela-, en razón a que el asumido contiene un sustento fáctico y probatorio acorde con las evidencias de convicción desentrañadas en alzada, sumándose a estas la valoración efectuada por la autoridad ahora accionada respecto a la prueba que evidenciaba la existencia de amenazas con videos y fotos lo que habría ocasionado un daño psicológico tal que incluso la víctima habría atentado contra su vida intentando ahorcarse; asimismo, en cuanto a José Alex Trujillo Balderrama -hoy coaccionante- tampoco es evidente que se hubiesen asumido ipso facto dichos elementos de convicción, por cuanto, del contenido del Auto de Vista se establece con claridad donde y bajo que circunstancias incidiría su injerencia negativa; a más de que la intentada advertencia de omisión valorativa vinculada al alegado desconocimiento de la mención efectuada por la presunta víctima en su declaración respecto que no tiene contacto con su agresor, no repercute en el alcance y efecto valorativo desarrollado en instancia de apelación, al contener un análisis probatorio integral de los elementos de convicción ofrecidos y producidos compatibilizados con las circunstancias propias de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Bajo tales razonamientos, no se constata el denunciado apartamiento de los marcos de legales de razonabilidad en la valoración de los elementos de convicción sobre los cuales se acreditó la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, emergente de lo cual no es atendible la protección constitucional pretendida relacionada con la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba -elementos de convicción- vinculado con la libertad de los accionantes, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
Finalmente ante la alegación de la presunta lesión a los derechos a la vida y a la salud, bajo el argumento de que, ante la pandemia del COVID-19 se debe considerar que no existen las medidas sanitarias en los centros penitenciarios del país; la parte impetrante de tutela se limitó a su mención referencial en audiencia de esta acción de defensa, sin acreditar de forma objetiva dicho extremo en la situación fáctica y en relación a los demás detenidos preventivos en sentido de una condición más grave respecto a ellos que impele a asumir alguna medida en resguardo al invocado derecho a la salud vinculado a la vida, el cual tampoco pudo ser evidenciado por este Tribunal; por lo que, corresponde denegar la tutela intentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR