SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
En audiencia y Resolución de la apelación de medida cautelar formulada, -en la cual el Fiscal de Materia no estuvo presente pese a su legal notificación- se fundamentaron en observancia al art. 398 del CPP los puntos de agravio respecto a la Resolución emitida en primera instancia, siendo estos los siguientes:
a) Respecto al art. 234.7 del citado Código, se cuestionó que la Jueza inferior había determinado su concurrencia bajo argumentos que no fueron objeto de debate en audiencia de aplicación de medidas cautelares, por cuanto el Fiscal de Materia a momento de fundamentar este riesgo procesal se basó en la “inexistencia”, de antecedentes penales de sus personas; sin embargo, de manera oficiosa la referida Jueza estableció su concurrencia en la supuesta vulnerabilidad de la víctima sin especificar cuál el elemento objetivo que generaba certeza de la existencia de ese presunto peligro, más aún cuando se demostró documentalmente que su domicilio se encuentra a 45 km del domicilio de la supuesta víctima, sumándose a ello, el estado de emergencia sanitaria vigente en el país por el cual se determinó la cuarentena rígida; y, b) En cuanto al art. 235.2 del CPP, se determinó que existiría una supuesta amenaza de mostrar un video por parte de Albert Trujillo Balderrama -hoy accionante- contra la supuesta víctima; sin embargo, en relación al co imputado José Alex Trujillo Balderrama -ahora coaccionante- si bien no se sustentó que hubiese realizado una amenaza, la mencionada víctima tendría miedo de estar a solas con los referidos imputados; dicha fundamentación no es correcta pues no existen elementos objetivos que hubiere acompañado el Fiscal de Materia para respaldar este argumento; por lo que, en contra de la normativa adjetiva penal la decisión se basó en aspectos subjetivos.
Sin embargo y a pesar de haber fundamentado los indicados aspectos ilegales, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- actuó en franca inobservancia de las normas aplicables confirmando esos argumentos, sin explicar por qué lo expuesto de su parte no desvirtuaba el supuesto peligro para la víctima, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo y aumentar los argumentos del art. 235.2 del CPP, como si se tratara de una autoridad inferior en grado, basándose en elementos que sirvieron para -acreditar- la concurrencia del art. 233.1 del citado Código y repitiéndolos para la vigencia del antes citado art. 235.2, lo cual ya fue censurado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando de manera descriptiva el argumento expuesto de su parte, sin que a momento de determinar mantener su concurrencia hubiese hecho referencia al por qué el argumento expuesto por sus personas no desvirtuaba el riesgo procesal, generando una omisión sobre este aspecto, dejándoseles en indefensión al desconocer la razón de su falta de consideración.
Finalmente, refieren, la autoridad judicial accionada al no haber fundamentado de manera correcta el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, ni ingresado a resolver todos los puntos de agravio y basar su razonamiento en prueba que no fue acompañada, vulneró su derecho al debido proceso en relación con la libertad, además de no efectuar una valoración razonable de la prueba, puesto que, se valoró una supuesta entrevista psicológica, para forzar el argumento que la presunta víctima sufrió amenazas por parte de una de sus personas.
a) En relación al art. 234.7 del CPP, la apreciación efectuada por la Jueza a quo de constituirse en un peligro -efectivo- para la víctima es un aspecto subjetivo, no habiéndose considerado el dato de importancia relacionado con que los imputados se encuentran a más de 45 km de distancia del domicilio de la víctima y por el hecho de la cuarentena se hace imposible asumir que puedan tener algún tipo de acercamiento con la referida, debiendo considerarse a la “S.C. No. 276/2018 de 25 de junio...” (sic), que establece que, la aplicación de medidas cautelares relativas inclusive a los riesgos procesales no pueden basarse en meras suposiciones sino en elementos de convicción claros e idóneos; por lo que, este riesgo procesal no se encuentra sustentado de manera razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR