SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

primero -inciso i)

El primero -inciso i)- referido a que la Vocal -accionada- se limitó a ampliar los argumentos asumidos sobre dicho peligro de obstaculización cual si fuera una autoridad inferior en grado, citando de manera descriptiva el argumento expuesto de su parte, sin que al momento de determinar mantener su concurrencia hubiese hecho referencia al por qué el argumento expuesto por sus personas no lo desvirtuaba, generando una omisión sobre este aspecto, además de no fundamentar de manera individualizada la concurrencia del riesgo procesal para cada uno de los imputados, pese a que este fue un punto agravio de la apelación formulada; sin embargo, de manera arbitraria al margen de lo que establece el art. 398 del CPP,  pese a que tendría que haberse limitado a los argumentos expuestos de su parte al ser los que activaron la impugnación, en el Auto de Vista impugnado no se los mencionó y se limitó a los de la Jueza a quo.

Sobre el particular se debe recordar -tal cual se identificó supra- que, el agravio deducido en apelación por la parte hoy peticionante de tutela estuvo enfocado esencialmente en la presunta subjetividad en la que -a su criterio- había incurrido la Jueza inferior, alegando que las suposiciones que la sostienen no se encontraban respaldadas en elementos de convicción, los cuales serían inexistentes en cuanto algún acto de injerencia que hubiesen realizado en el proceso de investigación.

En virtud al alcance de la reclamación planteada en esta acción de defensa que se encuentra relacionada a una presunta carencia de motivación y congruencia, en contraste con la revisión a los argumentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado -que fueron detallados con anterioridad- se puede evidenciar que, el análisis de alzada desplegado tiende precisamente a desestimar la alegada subjetividad en la Resolución apelada y la aludida inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la influencia negativa en la víctima; por lo que, no es evidente que se hubiese realizado una cita descriptiva del agravio, cuando justamente este se constituyó en el hito referencial para el despliegue jurisdiccional abordado sobre este riesgo procesal, no pudiéndose en ese entendido señalar que se hubiese incurrido en omisión de su consideración o el apartamiento del alcance del art. 398 del CPP -que debe ser comprendido en el marco propio aplicable al instituto procesal de las medidas cautelares de carácter personal-; así tampoco el sustento intelectivo abordado por la Vocal accionada- no puede ser entendido como una extensión de la labor que debe ejercer la Jueza a quo, por cuanto la aducida ampliación de argumentos cual si fuera una autoridad inferior en grado, no resulta estar acreditada; toda vez que, los razonamientos expresados por la mencionada autoridad ciertamente tienen una contextualización de lo afirmado por la Jueza de instancia; empero contienen de manera clara e independiente un cúmulo de respaldos fácticos, argumentativos y probatorios propios, en función de lo cual -a contrario de lo alegado dentro de esta acción tutelar, de forma concisa pero suficientemente clara y entendible se estableció en alzada la concurrencia de este peligro de obstaculización con relación a los imputados -hoy accionantes- razones por las que tampoco es posible activar la pretendida tutela en cuanto a este punto de análisis constitucional.