SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
primero -inciso i)
El primero -inciso i)- referido a que la Vocal -accionada- se limitó a ampliar los argumentos asumidos sobre dicho peligro de obstaculización cual si fuera una autoridad inferior en grado, citando de manera descriptiva el argumento expuesto de su parte, sin que al momento de determinar mantener su concurrencia hubiese hecho referencia al por qué el argumento expuesto por sus personas no lo desvirtuaba, generando una omisión sobre este aspecto, además de no fundamentar de manera individualizada la concurrencia del riesgo procesal para cada uno de los imputados, pese a que este fue un punto agravio de la apelación formulada; sin embargo, de manera arbitraria al margen de lo que establece el art. 398 del CPP, pese a que tendría que haberse limitado a los argumentos expuestos de su parte al ser los que activaron la impugnación, en el Auto de Vista impugnado no se los mencionó y se limitó a los de la Jueza a quo.
Sobre el particular se debe recordar -tal cual se identificó supra- que, el agravio deducido en apelación por la parte hoy peticionante de tutela estuvo enfocado esencialmente en la presunta subjetividad en la que -a su criterio- había incurrido la Jueza inferior, alegando que las suposiciones que la sostienen no se encontraban respaldadas en elementos de convicción, los cuales serían inexistentes en cuanto algún acto de injerencia que hubiesen realizado en el proceso de investigación.
En virtud al alcance de la reclamación planteada en esta acción de defensa que se encuentra relacionada a una presunta carencia de motivación y congruencia, en contraste con la revisión a los argumentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado -que fueron detallados con anterioridad- se puede evidenciar que, el análisis de alzada desplegado tiende precisamente a desestimar la alegada subjetividad en la Resolución apelada y la aludida inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la influencia negativa en la víctima; por lo que, no es evidente que se hubiese realizado una cita descriptiva del agravio, cuando justamente este se constituyó en el hito referencial para el despliegue jurisdiccional abordado sobre este riesgo procesal, no pudiéndose en ese entendido señalar que se hubiese incurrido en omisión de su consideración o el apartamiento del alcance del art. 398 del CPP -que debe ser comprendido en el marco propio aplicable al instituto procesal de las medidas cautelares de carácter personal-; así tampoco el sustento intelectivo abordado por la Vocal accionada- no puede ser entendido como una extensión de la labor que debe ejercer la Jueza a quo, por cuanto la aducida ampliación de argumentos cual si fuera una autoridad inferior en grado, no resulta estar acreditada; toda vez que, los razonamientos expresados por la mencionada autoridad ciertamente tienen una contextualización de lo afirmado por la Jueza de instancia; empero contienen de manera clara e independiente un cúmulo de respaldos fácticos, argumentativos y probatorios propios, en función de lo cual -a contrario de lo alegado dentro de esta acción tutelar, de forma concisa pero suficientemente clara y entendible se estableció en alzada la concurrencia de este peligro de obstaculización con relación a los imputados -hoy accionantes- razones por las que tampoco es posible activar la pretendida tutela en cuanto a este punto de análisis constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘"…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- III.2.
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE
- Fragmento 20
- PARCIALMENTE PROCEDENTE
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.7 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- primero -inciso i)
- segundo tópico de reclamación
- CONFIRMAR